REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000686
ASUNTO : IP01-P-2008-000686
SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA MEJIAS, venezolano, nacido en Acarigua, estado Portuguesa, fecha: 10/3/74, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.849.371, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES
Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 11 de Junio del 2015, verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.849.371, por la comisión de los delitos de delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, , quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado es que el día 4 de abril de 2.008, siendo aproximadamente alas 4:30 horas de la tarde el funcionario HELIAN SALAS, quien se encontraba de servicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Coro, estado Falcón, recibió llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino quien hacia del conocimiento de ese cuerpo de investigaciones que unos sujetos apodados EL ENDRI, EL GUARO y EL JONATHAN y otros sujetos iban a cometer un atraco en el Bar Restaurant “El Caribe” de esta ciudad y los mismos se desplazaban a bordo de unos vehículos Marca Ford, modelo Fiesta, color blanco, cuyas placas tienen letras ADU y otro vehiculo color beige, ante tal información el referido funcionario se constituye en comisión con los funcionarios INSPECTOR JEFE YOVANNY ALASTRE y los AGENTES EMIRO SANCHEZ, MANUEL ALONSO, ANDEMAR ACOSTA y DARWIN TORREALBA, hacia el sitio señalado donde al llegar en vehículos particulares realizan vigilancia estática, para así corroborar la información, es cuando logran observar en dicho lugar ubicado en la Avenida Manaure de esta ciudad los vehículos estacionados en sentidos opuestos cuyas características contenía la información aportada resultando ser uno marca Ford modelo Fiesta de Color blanco placas ADU-52O (se lee o) y otro de la marca Chevrolet, modelo Spark, color Dorado placas AHA-38F, procediendo los funcionarios a sostener enlace con el sistema integrado de información policial (Siipol) del cuerpo detectivesco al cual pertenecen logrando verificar que el vehículo marca Chevrolet modelo Spark descienden tres ciudadanos portando armas de fuego, pasando de seguidas los funcionarios comisionados a darle la voz de alto a los conductores de los vehículos mencionados y aparcados en las afueras del Restaurant quiénes al percatarse de la presencia de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y portando arma de fuego en manos del vehículo Spark abre fuego en contra de la comisión policial quienes hacen uso de sus armas de reglamente para repeler la acción produciéndose un intercambio fuerte de disparos dándose el vehículo a la fuga, ante tal situación los sujetos que habían ingresado al establecimiento salen por una de las puertas del Restaurant Caribe, disparando igualmente contra la comisión continuando así el intercambio de disparos logrando huir del sitio de los hechos dos de ellos y alcanzando los funcionarios a un ciudadano el cual cae herido al suelo junto con el arma de fuego utilizada marca Glock modelo 17, calibre 9mm serial AE206 de la cual no poseía su porte legal prestándole auxilio en una unidad ambulancia que se desplazaba por la avenida Manaure hacia el Hospital General de esta ciudad e identificado como el imputado JOSE GREGORIO MENDOZA MEJIAS, estando previamente aprehendido de manera definitiva el conducto del vehículo ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ COLINA.
En fecha 11 de Junio del 2015 y antes de la apertura del debate oral y público, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos al acusado ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.849.371, una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de marras, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.849.371, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de robo, la ley establece para ese delito una pena que va desde los 10 años a los 17 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 13 años y 6 meses de prisión, por no haber circunstancias atenuantes a considerar; a dicha pena se le efectúa la rebaja de un tercio conforme al articulo 80 del Código Penal por ser un delito frustrado. Debiendo adicionarse a su vez la pena correspondiente para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme a lo previsto a la dosimetria del artículo 88 del Código penal, en virtud del Concurso Real de delitos. A dicha pena en definitiva, debe efectuarse la rebaja de un tercio, por tratarse de una de las excepciones del articulo 375 de la norma adjetiva penal, por lo que la pena en definitiva es de SIETE (7) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos al Ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nro. 11.849.371, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado JOSE GREGORIO MENDOZA MEJIAS, y como fecha probable de cumplimiento de pena, respecto a la presente causa, el dia 04 de Abril de 2015, por lo que el referido ciudadano tiene pena cumplida, no obstante, por cuanto el acusado de autos posee otras causas activas en Tribunales de la ciudad de Punto Fijo, se estima como cumplimiento de pena la que determine el Tribunal de Ejecución respectivo. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 256 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: Se ordena una vez publicada la resolución remitir el presente asunto a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión QUINTO: Este Tribunal se acoge a los 10 días para la publicación del fallo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000686
ASUNTO : IP01-P-2008-000686
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