REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002575
ASUNTO : IP01-P-2010-002575
SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano LARRY JESÚS GOTIA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 10.971.213, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en relación con el artículo 84.3 De igual modo, condena por el procedimiento por admisión de los hechos al Ciudadano JORGE LUÍS SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.499.210 por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del Ciudadano RAILI EDUARDO COLINA CASTILLO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
ANTECEDENTES
Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 11 de Junio del 2015, y verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano LARRY JESÚS GOTIA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 10.971.213 y JORGE LUÍS SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.499.210, quienes manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.
Consta del correspondiente escrito de acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados es A los ciudadanos: LARRY JESÚS GOITIA SANCHEZ, JORGE LUÍS SANCHEZ, JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIERREZ, se les atribuye ser los presuntos autores o participes del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, pero al primero de los nombrados en grado de cómplice conforme al artículo 84.3 del Código Penal, en virtud de haber sido detenido en fecha 9 de julio de 2010, por una comisión de funcionarios adscritos al quinto pelotón “los Medanos” de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana, una vez que la comisión militar había tenido conocimiento por parte del ciudadano Colina Raili Eduardo, (víctima) mediante denuncia interpuesta en esa misma fecha a las 10:30 horas de la mañana, que ese día a las 10 horas de la mañana, se encontraba trabajando de taxí en su vehículo marca Kia, de color plata, placas BCA-78L, y cuando se desplazaba por el Centro Comercial Punta del Sol de esta ciudad , dos (2) ciudadanos le solicitaron el servicio para que los llevara al barrio “El Pantano” cerca del aeropuerto, se montaron en su carro y en el callejón aeropuerto con calle Ayacucho el ciudadano que iba en el asiento trasero que vestía camisa manga corta de cuadros de colores degradados (verde claro, blanco, naranja) y pantalón jean de color azul, lo apuntó con un arma de fuego tipo revolver niquelado y le dijo que era un atraco y que se quedara quieto sino lo matarían. Contó que el otro sujeto que estaba a su lado en el asiento del copiloto que vestía un suéter rojo con azul y jean de color azul le agarró la mano neutralizándolo y lo pasaron al asiento trasero del carro y apuntándolo con el arma el sujeto que vestía camisa manga corta de cuadros de colores degradados (verde claro, blanco, naranja) y pantalón jean de color azul, y el otro que vestía el suéter rojo y jean azul se montó en el puesto del piloto y comenzó a manejar llevándolo a un sitio solitario en la Variante Norte lugar en donde se queda con él el sujeto que vestía camisa manga corta de cuadros de colores degradados (verde claro, blanco, naranja) y pantalón jean de color azul, que le seguía advirtiendo que sino se quedaba quieto lo mataría y que ellos necesitaban el carro para perpetrar otro atraco. Señaló que el otro sujeto se llevó su vehículo y luego de unos minutos el sujeto que lo custodiaba que vestía camisa manga corta de cuadros de colores degradados (verde claro, blanco, naranja) y pantalón jean de color azul, recibió una llamada por teléfono y manifestó “ya me viene a buscar”. Luego al continuar las amenazas, la víctima observó que alejaba y no tenía visión a donde el estaba, salió corriendo hacia la vía y observó que el sujeto que lo había robado junto a otro se montaba en un vehículo Rojo, modelo Neón, placas FAZ-13R. Luego señala que agarró un taxi y se dirigió de forma inmediata al puesto o alcabala de “los Medanos”.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 11 de Junio del 2015 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos a los acusados ciudadanos LARRY JESÚS GOTIA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 10.971.213 y JORGE LUÍS SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.499.210, una vez impuestos del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal, cada uno en su oportunidad: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados de marras, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano LARRY JESÚS GOTIA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 10.971.213, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en relación con el artículo 84.3, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al realizar la dosimetria penal del delito imputado, aplicando al mimos en su limite mínimo en virtud de considerar las circunstancia atenuantes, y una vez efectuada la rebaja que le corresponde por el procedimiento de admisión de hechos, la pena en definitiva es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Manteniéndose al acusado la medida cautelar impuesta. Y así decide.
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano JORGE LUÍS SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.499.210, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente
Al realizar la dosimetria penal del delito imputado, aplicando al mimos en su limite mínimo en virtud de considerar las circunstancia atenuantes, y una vez efectuada la rebaja que le corresponde por el procedimiento de admisión de hechos, la pena en definitiva es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Manteniéndose al acusado la medida cautelar impuesta. Y así decide.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos al Ciudadano LARRY JESÚS GOTIA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 10.971.213, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en relación con el artículo 84.3, en perjuicio del Ciudadano RAILI EDUARDO COLINA CASTILLO. SEGUNDO: SE CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos al Ciudadano JORGE LUÍS SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.499.210 por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, , a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano RAILI EDUARDO COLINA CASTILLO. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción que pesa sobre los acusados LARRY JESÚS GOTIA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 10.971.213, y se estima como cumplimiento de pena al cumplir el lapso impuesto por el Tribunal de Ejecución respectivo en virtud de que desde la fecha 29 de diciembre de 2011, se encuentra bajo la medida de arresto domiciliario; y para el ciudadano JORGE LUÍS SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.499.210, se estima como cumplimiento de pena 12 de Noviembre de 2015. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 256 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. QUINTO: Se ordena una vez publicada la resolución remitir el presente asunto a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión SEXTO: Este Tribunal se acoge a los 10 días para la publicación del fallo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: se decreta la división de la continencia de la causa en relación al acusado JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIÉRREZ. OCTAVO: En cuanto a ala solicitud de vehiculo que cursa en la presente causa, este Tribunal ordena remitir al Tribunal Segundo de Control de la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que se pronuncie con respecto a lo solicitado, toda vez que fue el mismo Tribunal, quien en su oportunidad entrego el vehiculo a la ciudadana KAYVIC MERCEDES FRAGOSA MUJICA titular de la cedula de identidad Nro. 7.142.151 en calidad de Guarda y Custodia. Se acuerda remitir copia cerificada de las actuaciones en relación al vehiculo que constan en el presente asunto al Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo, así como copia certificada de la sentencia condenatoria. Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002575
ASUNTO : IP01-P-2010-002575
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