REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001878
ASUNTO : IP01-P-2015-001878
SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano CARLOS RAFAEL AMAYA NARANJO, titular de la Cedula de Identidad N° 15.017.286, por la comisión del delito de OCULTACION AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, concatenado con el articulo 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES
Antes de la apertura del debate oral y público en esta misma fecha, verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano CARLOS RAFAEL AMAYA NARANJO, titular de la Cedula de Identidad N° 15.017.286, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal que los hechos imputados se refieren a unas detenciones acaecidas “…Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche de día 08 de Noviembre del presente año, nos constituimos en comisión de seguridad y orden publico en vehículo militar placas GNB-1973, conducido por el Sargento Primero Camacaro Miguel Ángel, donde el sargento Mayor de Primera Núñez Calzadilla Eliécer, recibió llamada telefónica por parte del Teniente Benítez Juan Comandante (E) de la Primera Compañía del Destacamento 44, quien le informo que se trasladara hasta el sector Creolandia específicamente a la calle sucre, ya que el mismo había recibido una llamada anónima de una persona quien identifico a un ciudadano que en días anteriores le había robado de su vehículo objetos y prendas personales y este notifico que mencionado ciudadano se encontraba reunido con un grupo de personas en la calle Sucre entre Libertador y calle Unión del sector Creolandia, apersonándose la comisión a la dirección antes mencionada, estaban unos ciudadanos reunidos en el patio de una casa de color blanco, los mismo al ver la comisión emprendieron la huida a la casa y diferentes partes del sector, donde uno de los ciudadanos reunidos logro saltar hacia una de las casa del lugar, por lo que el sargento mayor de Primera Núñez Calzadilla Eliézer José llega con dos efectivos mas se acerco hasta esa casa y toco la puerta de la misma ya que en esta se encontraban su puerta cerrada informándole a viva voz que éramos guardias nacionales y este manifestó que tubo que encerrarse rápidamente dentro de su casa ya que había visto que una persona que había saltado a su patio, este nos permitió la entrada y con el se empezó a revisar los alrededores del patio, lográndose así la captura del ciudadano quien dijo llamarse José Peña (indocumentado)el cual se había escapado del sitio de los hechos, por lo que al ciudadano propietario de esa casa donde fue capturado se le indico que seria entrevistado como testigo del hecho ocurrido, mientras que en el lugar de los hechos al mismo tiempo se le efectuó revisión corporal a dos de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el código orgánico procesal penal en el articulo 205, que quisieron emprender la huida a los cuales se logro dar captura encontrándoles dos armas de fuego en su poder las cuales se especifican de la siguiente manera; uno que se encuentra vestido de franela tipo chemise de rayas horizontales de color verde y color mostaza pantalón de color azul tipo blue jean, zapatos deportivo de color azul y blanco, a quien se le encontró a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, cromado con cinco cartuchos sin percutir, mencionado ciudadano quedo identificado como Lonny Alvenis Días Hernández, Cedula de identidad 19.648.242, el otro vestía con franela tipo chemise de color morado, pantalón azul y zapatos deportivos de color blanco y azul, quien dijo ser y llamarse Jacksan Josué Pérez, Cedula de Identidad 24.525.686, quien manifestó de no poseer su respectiva cedula de identidad laminada para el momento, a este se le encontró a la altura de la cintura lado izquierdo un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm cañón largo de pavón negro, una vez aprehendidos los dos ciudadanos se pregunto de quien era la casa y un ciudadano que se encontraba en el grupo dijo ser propietario quedando identificado como Edwuard Ollarvides Pérez al cual se le pidió permiso para entrar a la vivienda donde se habían metido la mayoría de las personas que se encontraban reunidas en la parte de afuera específicamente en el patio así mismo quedaron neutralizadas tres (03) personas quienes dijeron ser y llamarse Ratel Ollarvides Jordán, Carlos Rafael Amaya Naranjo y José Antonio Andrade Peña. De acuerdo a lo establecido en el articulo 210 numeral 2, por lo que para el momento se procedió a buscar en la parte de afuera a una persona que sirviera de testigo, visualizando en ese momento una dama de piel blanca cabellos rubios, quien vestía de camisa blanca pantalón color negro a la cual le informamos que éramos Guardias Nacionales ya que nos encontrábamos efectuando un procedimiento de Flagrancia para que ella fuese testigo presencial, seguidamente el Sargento Segundo Velazco Granado Humberto y el Sargento Segundo Peraza Bolívar Luis, efectivos militares adscrito a la Primera Compañía del Destacamento nro. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ingresaron a la vivienda bajo la supervisión del ciudadano quien dijo ser propietario de la casa, logrando capturar a dos ciudadanos que estaban escondidos en uno de los cuartos quienes dijeron ser y llamarse Kelvin José Ollarvides y Carlos Eduardo Querales seguidamente se procedió a realizar una minuciosa revisión de la habitación donde se encontraban los dos ciudadanos visualizando dentro de un escaparate una referida caja de zapato de color azul con rojo con un logotipo de la marca Rectek dentro de la misma caja se logro encontrar material vegetal que por su color, olor, característica y textura se presume sea droga descrito de la siguiente manera: un cuarto de panela aproximadamente, un envoltorio de tamaño mediano, un envoltorio pequeño, una bolsa que en su interior poseía varios mini envoltorios, además dentro de la misma caja había 05 bolsas completas sintéticas de color azul y 10 retazos de material sintéticos con lo que se presume ser utilizada para preparar los mini envoltorios, seguidamente de haber localizado la presunta droga, se le pregunto a los ciudadanos que se encontraban dentro de la habitación quien era el dueño de la presunta droga y los mismos manifestaron no saber, acto seguido continuamos con la requisa de la vivienda realizando la búsqueda de las demás personas dentro de la vivienda logrando ver a otras dos ciudadanas en la ultima habitación que esta cerca de la entrada principal de la casa, quienes dijeron ser y llamarse Marianglyrs Ollarvides y Marlagyoll Ollarvides, luego el Sargento Mayor de Primera Núñez Calzadilla Eliézer José procedió a efectuar llamada telefónica al Primer Teniente Benítez Juan Comandante (E) de la Primera Compañía del Destacamento Nro44, con sede en Judibana, a quien se le informo de la captura de Nueve (09) Ciudadanos y dos Ciudadanas; y la incautación de una presunta droga, dos (02) Armas de Fuego una con cinco (05) cartuchos calibres 38mm sin percutir, la otra con tres (tres) cartuchos calibre 38mm sin percutir y dos Motos; posteriormente a las 08:45 horas de la noche una vez colectadas todas las evidencias y neutralizados los once (11) ciudadanos se les notifico que quedarían detenidos por la tenencia sustancias estupefaciente y psicotrópicas y porte ilícito de armas de fuego leyéndole sus derechos del imputado de acuerdo de lo establecido en el articulo 125 del código orgánico Procesal Penal informándole que serian trasladados hasta la sede de la primera Compañía del Destacamento 44 con sede en Judibana una vez estando dentro de las instalaciones, se procedió a contar y pesar la evidencia recolectada, en una balanza electrónica marca TANITA modelo 14’ la presunta droga la cual se específica de la forma siguiente: 1. Un panela aproximadamente con un peso de 240 grs. recubierto por cuatro materiales sintéticos de color blanco transparente, azul y negro, contentivo interior de un material vegetal que por su color, olor, característica y textura se presume sea marihuana, 2.. Un envoltorio de tamaño mediano recubierto por tres capas de material sintético de color blanco, transparente y negro, contentivo en su interior de un material vegetal que por su color, olor, característica y textura se presume sea marihuana de un peso aproximado de 23,5gms, 3.. Un envoltorio de pequeño recubierto por tres capas de material sintético de color blanco, transparente y negro, contentivo en su interior de un material vegetal que por su color, olor, característica y textura se presume sea marihuana de un peso aproximado de 6,9gms, 4. Treinta y nueve (39) envoltorios cubiertos con un material sintético de color azul anudados con hilos de diferentes colores contentivo en su interior de un material vegetal que por su color, olor, característica y textura se presume sea marihuana con un peso aproximado de 35.3 grs., 5. Un (01) envoltorio cubierto con un material sintético de color amarillo anudado con hilo azul con un peso aproximado de 0.6 grs. para un peso total de la presunta droga de 306.3 gramos, luego se procedió a la verificación (le las armas de fuego, un Revolver Calibre 38mm, Cromado, Marca Smith weson, Modelo 10-5, empuñadura de un materia (le Plástico de Color Beige, de Fabricación USA. Serial devastado, con cinco (05) cartuchos sin percutir del mismo calibre, el segundo Revolver Calibre 38mm de color Gris, Marca Smith Weson Especial, empuñadura de material de madera de Color Negro, de Fabricación USA. Serial devastado, con tres (03) cartuchos sin percutir del mismo calibre, Dos (02) motos retenidas en el sitio (le los hechos las cuales se especifican a continuación: Moto Nro 1 marca empire, modelo 150, color gris con naranja, sin placa, serial carrocería: TSYPEK0058853679, año 2008, Moto Nro2 marca suziki, modelo AX100, color rojo, sin placa, Serial Carrocería: LC6PAGA1670836381, año 2007. Así mismo se lograron retener la cantidad de Diez teléfonos celulares de diferentes colores marcas y tamaños los cuales se especifican a continuación: Nro. 1-. Marca: Samsung, Color: Negro y Rojo, Serial Nro- RT1SB7O15OJ, Nro. 2-. Marca Samsung, Color; Azul y Plata Serial Nro; RU2S235339N, Nro. 3-. Marca, Movilnet. Color: Azul con Negro, Serial Nro:- 011851002330234, Nro. 4-. Marca: Motorola, Color: Plata y Azul, Serial Nro: SJUG5466AA, 5-. Marca: LG, Color: Negro, Serial Nro:- 8O9CQVU2 16343, Nro. 6 Marca; Motorola, Color: Negro, Serial Nro:- CEO 168, Nro. 7-. Marca: Nokia, Color: Negro y Blanco. Serial Nro:- 0592046FR21GGNM, Nro. 8-Marca: Movilnet, Color: Negro y Plateado, Serial Nro:- 353336040576614, 9-. Marca: LG, Color: Negro y Naranja, Serial Nro:- 358730031032345, 10-. Marca; BlackBerrv, Color: Negro, Serial Nro:- 35758041300506. Una vez en el Destacamento nro 44 se procedió a identificar y a pasar por sistema 171 de acuerdo a lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo atendido por el funcionario de guardia oficial de Poli falcón José Gregorio Chirinos a los ciudadanos incursos en el hecho: 1.- Rafael Antonio Ollarvides Jordán CI 4.161.479. Natural de caburé municipio Pettv fecha nacimiento 08-10-50. De 62 años de edad alfabeta estado civil soltero Profesión u oficio albañil residenciado en la calle sucre entre calles libertador y unión sector Creolandia municipio los taques. No presentas antecedentes policiales 2.- José Antonio Andrade Peña CI 24.595.334. Natural de Punto fijo estado falcón fecha nacimiento 30-08-92. De 19 años de edad alfabeta estado civil casado profesión u oficio albañil residenciado en sector santa Rosalía calle principal Nro 07, quien presento antecedentes por porte ilícito de fecha 06-01-11 por la sub. delegación Punto Fijo y el mismo debe estar bajo presentación 3.- Jackson Josué Pérez CI 24.525.686 natural de San Cristóbal fecha nacimiento 16-01-92, de 19 años de edad profesión albañil alfabeta, residenciado en el sector Cujicana, calle talavera casa sin numero, portón de color blanco al lado de la casa rosada quien portaba un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm seria dicho ciudadano no presenta antecedentes policiales.. 4.- Edward Rixio Ollarvides, C1 11.293.571. Fecha de nacimiento 03-01-71, edad 41 años natural de Maracaibo casado profesión albañil residenciado en el sector Creolandia calle sucre entre calle libertador y unión casa sin numero, el mismo posee antecedentes por el delito de homicidio intencional por la sub. delegación Maracaibo de fecha 27-07-93. 5.- Carlos Eduardo Querales CIV 20.253.578. Fecha de nacimiento 05-05-89. De 22 años de edad profesión obrero soltero alfabeta residenciado en el sector santa Elena casa sin numero al lado del Galpón cárnica, quien posee antecedentes policial por robo amenaza a la vida de fecha 13-05-11 por la sub. Delegación punto fijo el mismo esta bajo presentación. 6.- Lonny Alvenis Díaz Hernández CIV 19.648.242. fecha de nacimiento 26-01-9 1 de 20 años de edad natural de punto fijo profesión u oficio comerciante residenciado frente al malecón en Carirubana municipio Carirubana a quien se le incauto un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm con seriales devastados. 7.- Carlos Rafael Amaya Naranjo CIV 15.017.286. Fecha de nacimiento 09-09-79, edad 32 años, profesión soldador, estado civil soltero, alfabeta, natural d punto fijo residenciado en la calle 03 del sector Ezequiel Zamora diagonal a la carnicería Batista. Quien posee los siguientes antecedentes penales: Lesiones personales del 26-05-20 10 por la sub. Delegación de Coro, Lesiones personales gravísimas del 27-05-20 10 por la sub delegación de Coro, porte ilícito de fecha 11-09-2011 por la sub. Delegación punto fijo y robo de vehículo automotor de fecha 03-10-10 por la sub. Delegación de punto fijo. 8.- Pedro Segundo Querales Prieto C1V 15.593.169. Fecha de nacimiento 10-01-83. 28 años de edad natural de punto fijo profesión obrero. Estado civil soltero residenciado en el tacal sector Santa María jayana oeste casa sin numero el minio se encuentra indocumentado, este presenta antecedentes por robo genérico atraco de fecha 16-12-04 por la sub. Delegación punto fijo, aprovechamiento de cosas provenientes del delito de fecha 15-10-10 por la sub. Delegación punto fijo. 9.-Mariagyoli Chiquinquirá Ollarvides Goitia CIV 23.676.267. Fecha de nacimiento 25-08-92. 19 años de edad natural de punto fijo soltera profesión del hogar, alfabeta residenciada en calle sucre entre calles libertador y unión casa sin numero sector Creolandia municipio los Taques del Estado Falcón. No posee antecedentes policiales 10.-Marianglys Sorsyreth Ollarvides Goitia CIV 18.700.139. Fecha de nacimiento 31-10-87. De 24 años de edad natural de punto fijo soltera profesión del hogar, alfabeta residenciada en calle sucre entre calles libertador y unión casa sin numero sector Creolandia municipio los Taques del Estado Falcón…”
Admitiéndose en su oportunidad todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y la defensa para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En esta misma fecha y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos al acusado ciudadano CARLOS RAFAEL AMAYA NARANJO, titular de la Cedula de Identidad N° 15.017.286, una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Seguidamente se le concedió la palabra a los defensa, quienes expresaron no tener nada que exponer y solicitan sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento el Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de marras, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano CARLOS RAFAEL AMAYA NARANJO, titular de la Cedula de Identidad N° 15.017.286, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
El delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, el cual establece la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas el tercio aumentado por la agravante correspondiente a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION y el delito de AGAVILLAMIENTO, que establece la pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, aumentado al delito de mayor gravedad la mitad de la pena a imponer por el delito de menor cuantía, conforme con lo previsto en el articulo 88 del Código Penal.
Así pues, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/3) tal como lo prevé el artículo 375 de la norma adjetiva penal, lo cual comporta un total de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, resultado la pena en definitiva a aplicar de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del código penal. Manteniéndose al encartado la medida cautelar judicial privativa de libertad impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano CARLOS RAFAEL AMAYA NARANJO, titular de la Cedula de Identidad N° 15.017.286, por la comisión del delito de OCULTACION AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, concatenado con el articulo 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial cautelar medida cautelar judicial privativa de libertad que pesa sobre el acusado en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el 8 de Noviembre del 2018, sin perjuicio del cómputo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. SEXTO: En relación con los acusados RAFAEL ANTONIO OLLARVIDES y MARIAGYOLI CHIQUINCUIRA OLLARVIDES ante la imposibilidad de notificarlos del presente acto, se ordena dividir la continencia de la causa. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA
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