REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000638
ASUNTO : IP01-P-2009-000638

SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio constituido de forma Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, motivar y fundamentar sentencia en la presente causa, en la cual este tribunal considera CULPABLE, RESPONSABLE y por ende CONDENA al ciudadano WIILFREDO JOSÉ PAREDES, titular de la cedula de identidad Nro. 17.925.531, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 84.3 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal; y en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA. Siendo que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL: JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON. SEDE SANTA ANA DE CORO. DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE.
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: ABG. ANDRINEY ZAVALA.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION PENAL DEL ESTADO FALCON. ABG. ELIZABETH SANCHEZ.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PÚBLICA: DEFENSORA PÚBLICA TERCERA DE LA CIRCUNSCIPCIOON JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. ABG. IRENE TREMONT.
ACUSADO: WIILFREDO JOSÉ PAREDES, titular de la cedula de identidad Nro. 17.925.531, quien posee Medida Judicial de Cautelar Sustitutiva de Libertad.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y admitido en su oportunidad por el juez de control, los hechos objetos del presente juicio son los siguientes:
“…En fecha 08-04-2009, siendo las 5:30 horas de la mañana de constituyó una comisión de la brigada de acciones técnicas, en compañía de los ciudadanos YIMMY NAVEDA Y WILLIANS RODRIGUEZ, quienes fingieron como testigos presénciales de una visita domiciliaria mediante orden de allanamiento Nº 11-09 del Tribunal Tercero de Control, que se realizó en la Urbanización Los Médanos manzana D Nº 42, en una vivienda frisada y pintada de color amarillo su parte superior con puertas y ventanas de color blanco, procediendo a entrar utilizando la fuerza pública para ingresar logrando constatar en el interior del inmueble una mujer se contextura delgada que se encontraba en estado de gravidez y quien quedó identificada como YUSMARY DEL CARMEN CHIRINOS PAREDES y un ciudadano quien quedó identificado como WILFREDO JOSE PAREDES. Al iniciar el registro del inmueble en presencia de de los testigos arrojó el siguiente resultado: TERCER CUBICULO: que funge como habitación se colectó en el piso en un compartimiento secreto (HUECO) la cantidad de tres envoltorios de regular tamaño de color transparente contentivo en su interior de fragmentos granulados y polvo de color beige, presuntamente CRACK, en el mismo cubículo en un roncón ubicado en la parte oeste teniendo como punto de referencia la puerta de entrada se colectó un bolso de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de once (11) envoltorios de tamaño regular de material sintético contentivo en su interior de un polvo de color blanco y penetrante presumiblemente cocaína, en el referido cubículo dentro de un closet de concreto frisado sin pintar específicamente en el primer compartimiento se colectaron dos (02) envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente de los cuales uno contenía fragmentos granulados y polvo de color beige presumiblemente crak y otro contenía polvo blanco presumiblemente cocaína, así mismo colectaron una balanza de color negra marca TANITA, modelo FEJ-1500, una tijera de metal y varios recortes de material sintético de diferentes formas y tamaños, n el mismo cubículo en el interior de la puerta de entrada la cual es de madera entamborada se colectaron tres envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético los cuales dos son de color rojo y verde y uno de color naranja todos contentivos de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, en el CUARTO CUBICULO: el cual funge como dormitorio se colectó en la segunda gaveta la cantidad de mil veintiún bolívares fuertes en billetes de distintas denominaciones de igual manera se colectaron en la misma gaveta cinco (05) celulares de distintas marcas y modelos…”


Ahora bien, el presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, iniciándose el debate en fecha 24 de Febrero del 2014, y posteriormente durante varias sesiones celebradas y fijadas dentro del lapso de ley, a los fines de garantizar el principio del debido proceso, especialmente los Principios de Continuidad e Inmediación para la celebración de las audiencias, en cada la secretaría del tribunal levantó las actas de debate respectivas, las cuales fueron cada uno suscritas por las partes y en las que se dejó constancia en acta los órganos de pruebas evacuados, así como una relación sucinta de las formalidades del acto, tal como consta en el presente expediente.
Cabe destacar, que una vez que fueron evacuadas todas las pruebas ofrecidas, se declaró formalmente cerrada la etapa de recepción de pruebas, se da por concluido el debate y en fecha 26 de Mayo del 2015, se procede a escuchar la exposición de sus conclusiones conforme a lo contemplado en el artículo 343 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas. Se dejó constancia que las partes hicieron uso del derecho réplica y contrarréplica. Seguidamente la ciudadana jueza preguntó al acusado si deseaba dirigir alguna palabra al tribunal antes de retirarse a deliberar, manifestando los acusados cada uno en su oportunidad NO QUERER DECLARAR.
Inmediatamente y de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el debate oral y público, y a los fines de emitir un pronunciamiento acordó un receso del juicio a los fines de deliberar en privado. En esa misma fecha, el tribunal se constituyó nuevamente en la sala y procedió a exponer sucintamente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia mixta: Condenatoria y Absolutoria procediendo en consecuencia a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar que el Ministerio Público acuso al ciudadano WIILFREDO JOSÉ PAREDES, titular de la cedula de identidad Nro. 17.925.531, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Ocultamiento de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Al respecto estima el tribunal que NO quedo acreditado en el debate oral y público, la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y con respecto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se demostró en el devenir del juicio oral y público y del acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal del acusado en grado de complicidad no necesario, tal y como lo señalo la defensa durante el devenir del juicio, al solicitar el cambio de calificación jurídica en cuanto al grado de participación, y sobre el cual el Ministerio Público dando ejemplo de justicia, y transparencia se acogió.
Así pues, dado los hechos que el tribunal estima como acreditados procede a valorar cada una de las testimoniales y documentales evacuadas en el presente juicio de la siguiente manera:


.- DEL TESTIMONIO DE MANUEL LOYO: Quien es titular de la cédula de identidad Nº: V-17.630.316, Venezolano, mayor de edad, natural de la Ciudad de Coro, profesión u Oficio: Detective Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, años en la institución: 8 años. Se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, falso testimonio y delito en audiencia. Se lo tomó el Juramento de ley, de igual manera se le preguntó si tenía algún parentesco con las personas presentes en la sala manifestando que “No”, y al mismo se le colocó a la vista lo siguiente: RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-129, DE FECHA 08-04-2009, LA CUAL RIELA AL FOLIO 30 DE LA PRIMERA PIEZA, a quien se le pregunto si reconoce firma y es cierto el contenido que la suscribe, manifestó: “SI”, y el mismo expuso: “ la presente actuación trata de un reconocimiento legal, practicado a una serie de evidencias, se practica un reconocimiento legal con la finalidad de dejar constancia sobre la existencia de evidencias, el uso y el estado que se encuentran las mismas, la primera evidencia es la cantidad 1.021 bs de diferentes billetes, elaborados en papel moneda, y de circulación de territorio nacional, la otra evidencia son cinco teléfonos celulares, dos de la marca Nokia, dos de la maraca huawei, y uno marca Samsung, la siguiente evidencias una balanza, la otra evidencia es una tijera, la siguiente evidencia es una bolsa, contentiva de material sintético bolsa y por ultimo, un artefacto explosivo conocido como granada de tipo piñota, todas estas evidencias fueron sometidas a experticia de reconocimiento legal, y las mismas se encontraban para el momento en regular estado de uso y conservación, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas; ¿esa evidencias fueron recibidas cumpliendo al cadena de custodia? R= si, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 3° Penal, ABG. YRENE TREMONT quien realiza las siguientes preguntas: ¿UD es experto en materia de explosivos? R= no, solo se hizo reconocimiento legal a una evidencia, es solo para dejar constancia de las evidencias; ¿a ese tipo de artefacto se le realiza una experticia especialidad? R= desconozco; ¿Qué tipo de experticia se utilizo? R]0 solo la observación; ¿recuerda alguna características en especifico de la evidencia? R= si tiene un serial numérico 8406; ¿de que fecha es esa experticia? R= 8 de abril de 2009; ¿Cuándo se colectan este tipo de evidencias cual es el procedimiento posterior a ella? R= esos fueron funcionarios no eran del cicpc, cuando se termina la experticia se devuelven al órgano receptor; ¿esas evidencias donde quedan retenida? R= en el organismo actuante; ¿una vez retenidas vuelven a salir del órgano? R= no, esas se guardan; ¿tiene conocimiento de ese tipo de seriales? R= no, eso se coloca porque es algo que esta a la vista; ¿Qué se refiere a troquel? R? es marca, que esta elaborada el artefacto; ¿bajo cual método se efectúo el poder determinar que es un artefacto piñita? R= por la morfología; es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana jueza quien realiza las siguientes preguntas: ¿cumplió esta experticia con todos los procedimientos técnicos, científicos y legales destinados para realizar dicha experticia? R= si cumplió.

..- DEL TESTIMONIO DE LEYDIFEL BRACHO: Quien es titular de la cédula de identidad Nº: V-14.027.543, Venezolano, mayor de edad, natural de la Ciudad de Coro, profesión u Oficio: Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, años en la institución: 10 años y 2 meses. Se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, falso testimonio y delito en audiencia. Se lo tomó el Juramento de ley, de igual manera se le preguntó si tenía algún parentesco con las personas presentes en la sala manifestando que “No”, y al mismo se le colocó a la vista lo siguiente: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 9700-060-155, DE FECHA 08-04-2009, LA CUAL RIELA AL FOLIO 26 DE LA PRIMERA PIEZA, a quien se le pregunto si reconoce firma y es cierto el contenido que la suscribe, manifestó: “SI”, y el mismo expuso: “se realizo una inspección a una sustancia el cual se recibió en el despacho por otros funcionarios que no pertenecen a la sub delegación, a los fines de inspeccionar una sustancia Con un peso bruto de 95, 85 gramos un peso neto de 94, tratándose de polvo fino y suelto, la muestra N° 4 en una bolsa elaborada en material sintético transparente, la cual tenia 3 envoltorios, uno de color blanco con naranja y verde, anudada en su único extremo con un hilo de coser negro, y el otro de color naranja anudado en su único extremo en material sintético transparente, se procede aperturar la sustancia y por poseer características similares se toma un peso bruto de 18 gramos, para que haga un peso neto de 17, 35 gramos, tratándose de una sustancia de color blanco fino y suave, se procede a tomar la alícuota de un gramos para cada muestra para posterior análisis de laboratorio, el resto de la sustancia se coloca con la otra cantidad que se tenia inicialmente, y todo se coloca en un sobre amarillo tipo manilla planamente identificado, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien realiza las siguientes preguntas: ¿Qué peso neto tuvo total? R= el peso bruto total fueron 3.477 gramos; ¿se refleja en al inspección el peso neto? R= se realiza por separado, solo se coloca el peso neto y el peso bruto. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 3° Penal, ABG. YRENE TREMONT quien realiza las siguientes preguntas: ¿llegaron esas evidencias con algún precinto de seguridad? R= son llevadas de la manera en que fueron colectadas, es decir, sin precinto de seguridad; es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana jueza quien realiza las siguientes preguntas: ¿cumplió esta experticia con todos los parámetro técnicos, científicos y legales destinados para realizar dicha experticia? R= si cumplió.
.- DEL TESTIMONIO DE ALEXANDER RAFAEL GAMBOA: Quien es titular de la cédula de identidad Nº: V-12.176.544, venezolano, mayor de edad, natural de la Ciudad de Coro. Se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, falso testimonio y delito en audiencia. Se lo tomó el Juramento de ley, de igual manera se le preguntó si tenía algún parentesco con las personas presentes en la sala manifestando que “No”, y el mismo expuso: “causalmente fue un día como hoy 08/04/2009, se constituyó comisión policial a las 5030am, en la comandancia, nos trasladamos al sitio en la Urb., los medanos manzana d, a la residencia donde se iba a practicar la visita domiciliaria, llegamos aproximadamente a las 5.45 al sitio donde íbamos a practicar la visita, el jefe de comisión toco la puerta de la vivienda las cuales no fueron abiertas y en virtud de ello procedimos a ingresar al inmueble, una vez dentro contamos la presencia de dos persona una de sexo femenino y una masculino, nos identificamos como funcionarios y expusimos los hechos, yo leí la orden de allanamiento, todo en presencia de testigos, dos funcionarios Frank salas, y femenina Muset, respetando la privacidad de las personas, realizamos revisión corporal y una vez culminada la inspección corporal se procedió la inspección del a vivienda con el funcionario Rafael salas, una vez q inicia la revisión de inmunuela, en los dos primeros cubículos sala y no se logro conseguir nada, en el tercer cubículo se recolecto 4 envoltorios de regular tamaña, material sintético transparente manejado con el mismos material con polco de color beigh presumible de sustancia iliaquita, también 12 envoltorios de regular tamaño en material sintético anudado con el mismo material, también presumible de sustancia iliaquita, también se lo9cakizo y balanza, tijera ay varios recortes de diversos tamaño y colores, los utilizados para realizar alguna tipo de sustancia ilícita, también se encontró una tipo d arma de uso militar, una granada, también 3 envoltorio pequeños de material sintético. En el cuarto cubículo colectaron una cantidad de dinero 1.021 bolívares y 5 teléfonos celulares. En el quinto cubículo, en la parte del solar no recolecto ningún tipo de evidencia,. Una vez culminada la inspección el funcionario Eduard Lacle, procedió a leer el acta de derechos, terminada la inspección, procedimos a llevar los testigos a la comandancia, la casa se dejo cerrada y se trasladaron a loso habitantes a la comandancia, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas; ¿recuerda usted que fecha ocurriendo esos hechos? R: 08/04/2009- ¿contaban ustedes con una orden de allanamiento emitida por un juez de la republica? R: si de hecho fui yo mismo quien autorizo a tomar fotos sobre la inspección ¿?quien era el jefe de la comisión? R: Ernesto Gamero. ¿Se contó con la presencia de cuantos testigos? R: dos. ¿Observo usted lo que Sibada y su compañero consiguieron? R: si porque yo era el secr4etario y debía tomar nota de la evidencia como tal. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 2° Penal, ABG. ANA CALDERA quien realiza las siguientes preguntas: ¿estos testigos donde fueron ubicados? R: cada vez que se iba a revisar un cubículo se hacia en presencia de los ciudadanos testigos. ¿Son esa misma zona? R: fuimos dos motos y una unidad, la unidad fue la que localizo los testigos, yo iba en la moto por eso no se decirle donde específicamente,. ¿Quién llega primero la unidad o la moto?, R: la unidad sale a buscar los testigos y luego nosotros nos dirigimos al sitio a inspeccionar. ¿En que momento se localizan los testigos antes o durante de la realización de la inspección? R: cuando se llega al sitio a inspeccionar ya se llega con los testigos, o sea que ellos están desde el inicio. Seguidamente toma la palabra la ciudadana jueza quien realiza las siguientes preguntas: ¿Qué funcionarios hicieron el procedimiento? R: jefe de la comisión Ernesto cambero, mi persona, Edward Sibaja, Rafael salas, Naveda, la funcionario Muset, y Eduard Lacle, y el conductor de la unidad Cuauro. ¿Recuerda el sitio donde se realizo el procedimiento? R: en la Urb. Los medanos manzana D.

.- DEL TESTIMONIO DE SILED JOSEFINA ROJAS: Quien es titular de la cédula de identidad Nº: V-14.796.477, Venezolano, mayor de edad, natural de la Ciudad de Coro, profesión u Oficio: Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, años en la institución: 10 años. Se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, falso testimonio y delito en audiencia. Se lo tomó el Juramento de ley, de igual manera se le preguntó si tenía algún parentesco con las personas presentes en la sala manifestando que “No”, y al mismo se le colocó a la vista lo siguiente: EXPERTICIA QUIMICA 060-155 DE FECHA 08/04/2009, LA CUAL RIELA AL FOLIO 66 DE LA PRIMERA PIEZA, a quien se le pregunto si reconoce firma y es cierto el contenido que la suscribe, manifestó: “SI”, y el mismo expuso: “ es una experticia química realiza en el laboratorio toxicología donde se realizan 5 muestras colectadas previamente en el sitio, cada una de las muestras es descrita para ser procesada, primeramente se realizan análisis de orientación, pruebas polimétricas, cada una por separa da es sometida a pruebas químicas, y posteriormente a análisis confirmativos para este caso cromatografía es una mancha analítica que dio como resultado para cada una de las muestras cocaína en forma de clorhidrato, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas; ¿reconoce contenido y firma? R: si. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 2° Penal, ABG. ANA CALDERA quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cual fue el procedimiento para analizar cada muestra? R: son 5 muestras producto del acto de verificación, cada muestra corresponde a 1 gramo de la muestra colectada, cada una de ellas sometidas, son sometidas las muestras polimétricas y posteriormente se realizo prueba de confirmación realizadas en el laboratorio. ¿Cómo llegan estas muestras al laboratorio para ser analizadas? R: se reciben las muestras junto con la cadena de custodia y la solicitud, se verifica que todo concuerde y se procede a realizar el procedimiento que es el pesaje y la toma de muestra. ¿Ese procedimiento fue realizado por otras expertos o solo usted? R el acta la realizamos dos expertos. ¿Puede indicar el nombre del otro experto? R: la inspectora Leidifel Bracho. Seguidamente toma la palabra la ciudadana jueza quien realiza las siguientes preguntas: ¿cumplió el procedimiento todas las formalidades necesarias? R: si. Seguidamente se le colocó a la vista lo siguiente: ACTA DE INSPECCION N° 9700-060-155, DE FECHA 08/04/2009, LA CUAL RIELA AL FOLIO 66 DE LA PRIMERA PIEZA, a quien se le pregunto si reconoce firma y es cierto el contenido que la suscribe, manifestó: “SI”, y el mismo expuso: “es una acta de verificación realiza en el laboratorio, se verifica la evidencia, la cadena de custodia y la solicitud de experticia, se verifica da muestra dejando constancia de la características físicas en cuanto a color y tamaño, se verifica su peso brutos , se apertura y se describe la sustancia, luego se determina su peso neto, si es un gramo, la muestra 2 también consistía en una bolsa, la muestra 3 se separa como muestra 3.1 y 3.2 porque la sustancia es diferente, de determina el peso bruto separado y luego su peso neto, se cuentan 5 porque la muestra 3 cosiste en dos para un total de 5, se toma una alícuota de cada muestra y se devuelve el resto debidamente embalado. El peso neto no se determina porque son varias muestras, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien no realiza preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 2° Penal, ABG. ANA CALDERA quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo habla de la muestra 3 que se divide en dos, porque hay esa división? R porque las características de la sustancia es diferente: ¿en que sentido es diferente? R: el contenido de la muestra 3.1 corresponde a un polvo fino y blanco, y la 3.2 contenía fragmento de color beigh, y en cuanto contextura las muestras eran diferentes. ¿y la muestra 4? R: corresponde a polvo suelto y fino de color blanco. ¿Se cumplieron los procesos de colección con los establecidos en el área criminalísticas? R: si, primero se verifica y luego se recibe. Seguidamente toma la palabra la ciudadana jueza quien realiza las siguientes preguntas: ¿cumplió esta experticia los procedimientos técnicos y científicos destinados para la misma? R: si.

.- DE LA DECLARACION DE EDWARD ANTONIO SIVADA: Quien es titular de la cédula de identidad Nº: V-14.262.233, venezolano, mayor de edad, natural de la Ciudad de Coro. Se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, falso testimonio y delito en audiencia. Se lo tomó el Juramento de ley, de igual manera se le preguntó si tenía algún parentesco con las personas presentes en la sala manifestando que “No”, y el mismo expuso: “la fecha un 08/04/ tal día como hoy se constituyo comisión en la comandancia para dar cumplimiento una orden emanada de un tribunal a una vivienda ubicada en la Urb. Los medanos, casa de color verde, manzana D creo, al mando del cabo Ernesto cambero, en compañía de Alexander gamboa, Rafael salas, Eduard Lacle, Carlos Naveda, la femenina Muset, y mi persona. Se ubicaron dos ciudadanos testigos nos dirigimos a la dirección indicada, a las 5.45 aproximadamente, se hizo varios llamados, nadie atendió, se utilizo la fuerza publica, forzando la puerta de la vivienda, percatándonos de que se encontraban 2 personas una de sexo femenino y una de sexo masculino, ya controlada la situación, el funcionario Alexander Gamboa leyó la orden de allanamiento haciendo entrega de copia fotostática al encargado en ese momento, se hizo re4vision corporal a la ciudadana en un lugar privado, sin presencia de los funcionarios masculinos. La funcionaria no le colecto ningún elemento de integres criminalístico. Al ciudadano se le hizo inspección y no se logro colectar ningún elemento,. Mi funciona fue la revisión total del inmueble con el funcionario Rafael Salas, se realizo en presencia de los dios testigos, se logro colectar en un cubiluelo dormitorios, lo siguiente en un rincón en la cerámica estaba sobre putos, en un hueco donde había 3 envoltorios de regular tamaña con presunta sustancia ilícita, en es mismo cubículo que decía jade se colecto 12 envoltorios contentivos, tipo cebolla anudados con su mismo material, de una sustancia ilícita presumida por el olor y la experiencia en el trabajo, cocaína en este caso, en ese mismo cubículo se logro colectar, en un closet sin frisar una caja de zapatos, cuando la destapo, había un artefacto explosivo tipo granda igualmente dos envoltorios. Se colecto, se le hizo la revisión debidamente, igualmente había sobre puesto en el closet, tijeras, una alanza, recortes de material sintético transparente que se presume para envolver, habían 3 envoltorio cebollitas, con la mismaza sustancia colectada. Se continua con la revisión, en el siguiente dormitorio se coleta en una gaveta un dinero en efectivo mas 5 celulares. En el resto de la vivienda no se logro colectar ningún elemento de interés. Se controla la situación, se logro l aprehensión definitiva de las personas que se encontraban en l inmueble,. Ya detenidas el funcionario les leyó el acta de derechos. Los retiramos del lugar. Se trato de ubicar a personas que se quedaran a cargo d ella vivienda, no se logro ubicar a nadie, y se procede a dejar la vivienda totalmente cerrada. Nos retiramos al comando para seguir los procedimiento por ella, y quedando a la orden e la fiscalía, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas; ¿Quién era el jefe de la comisión? R: cabo primero Ernesto cambero. ¿Dónde y cuando ocurrió el hecho? R: 08 de abril 2009 en la Urb. Los medanos, no recuerdo la manzana, en una casa de color verde. ¿la revisión del inmueble estuvo acompañada de cuantos testigos? R: si de dos ciudadanos ¿Cuál fue su función dentro de procedimiento? RR: revisar la totalidad del inmueble.- ¿en compañía de otro funcionaos? R: si, Rafael salas. ¿Los testigos estuvieron en compañía de ustedes desde el inicio? R: si. ¿Cuantas personas ocupaban el inmueble? R; 2. ¿Recuerda de que sexo. ? R: una sexo femenino y una masculino. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 2° Penal, ABG. ANA CALDERA quien realiza las siguientes preguntas: ¿de manos de quien reciben la orden de allanamiento? R: los funcionarios solicitan la orden de allanamiento y hay un funcionario o el jefe de ese momento que era a quien la fiscalía le hace entrega de esa orden de allanamiento, el es el único que sabe cuando se constituye la comisión y se buscaron los testigos. ¿Cómo fue realizo ese procedimiento? R: llegamos a al dirección que indica la orden de allanamiento, y se llegan en unidades motos y patrulleras, vamos, se toca la puerta, nadie atiende el llamado y en ese caso por la orden de allanamiento, por la finalidad del allanamiento era sustancia ilícita se presumía que se estaban despojando de esta sustancia. Se forzó la puerta d entrada, todo en presencia de los testigos. ¿Dónde fueron ubicados esos testigos? R: exactamente no recuerdos, pero si se que no tiene nada que ver con nosotros, sino ciudadanos a quienes indicamos el procediendo y que se les informa servir como testigos. ¿Cuánta veces llamaran a la puerta para verificar? R: varias veces, no recuerdo cuantas exactamente. ¿Exactamente cual fue la forma en que realizan dicha inspección? R: están los testigos y al ciudadana que estaba allí, nos compartimos en la habitación alrededor, la notificada esta ahí observado, cuando se ubica alguna evidencia a que haya lugares se paraliza todo, se colecta las evidencias, se embalan y se lleva a un sitio seguro con un funcionario. ¿Menciona que se hacen acompañar de la notificada? R: si refiriendo a la encargada del inmueble, quienes son los que están cometiendo ese delito. Hay un nombre de la propietaria en el allanamiento. ¿Cuando ustedes llegan a esa vivienda, se encuentran que esta la notificada y otra persona de sexo masculino, el acompaña a este grupo con la notificada a hacer la revisión? R: no. ¿Por qué causa? R: porque si hay 10 persona sen la vivienda esas 10 no van a observar la inspección sino la notificada solamente. ¿A que hora llegan a ese punto? R: aproximadamente las 5.45. ¿En que unidades e trasladaron? R: unidades 267 y unidades en moto? ¿Menciona usted que una vez hacen la inspección cierran la vivienda? R: como lo logran cerrar si menciona anteriormente que la forzaron? R: no recuerdo muy bien pero creo que buscaron una cadena, se que se cerro muy bien. ¿Recuerda en que puerta hubo la incautación? R: tres envoltorios en la puerta del tercer cubículo. ¿a que altura de la puerta o en que lugar? R: era una puerta de enchapado y en la mitad, había un hueco y ahí estaban los envoltorios. Es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana jueza quien no realiza preguntas.
.- DE LA DECLARACION DE EDUARD JOSE LACLE: Quien es titular de la cédula de identidad Nº: V-16.943.061, venezolano, mayor de edad, natural de la Ciudad de Coro. Se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, falso testimonio y delito en audiencia. Se lo tomó el Juramento de ley, de igual manera se le preguntó si tenía algún parentesco con las personas presentes en la sala manifestando que “No”, y el mismo expuso: “fue un día como hoy, se formo una comisión policial a las 5.30am con dos testigos para cumplir una orden de allanamiento en la Urb. Los medanos manzana D transversal 42, casa verde paredes amarillas, se hizo una llamado que nadie atendió, cuando ingresamos a la vivienda se encontraba una mujer y un hombre, procedió el compañero Gamboa y lee la orden de allanamiento y entrega una copia a la encargada de la vivienda. Se realiza inspección del ciudadano y la femenina Muset revisa a la ciudadana en un cuarto aparte. Cuando empezó la inspección note que mi compañero llevaba una sustancia, varios envoltorios y una granada. Después de la inspección Cambero me comisiono para leer los derechos de imputados a los ciudadanos ya que iban a ser detenidos, nos dirigimos a la comandancia, y le notificamos a ello, se llevo a la muchacha con resguardo al ambulatorio de cruz verde ya que la misma se encontraba en estado, es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal no realiza preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 2° Penal, ABG. ANA CALDERA quien realiza las siguientes preguntas: ¿entre las características de la casa tenia porche? R: si un porchecito ahí. ¿Cuándo menciona que tocaron varias veces la puerta a cual se refiere? R: la de adentro ya que la casa con tenia rejas y se ingresa directo a al puerta. ¿Acompaño la comisión desde el inicio? R: si desde que se constituyo. ¿Recuerda donde se ubicaron testigos?. Seguidamente toma la palabra la ciudadana jueza quien realiza las siguientes preguntas: ¿recuerda en que ano fue el procedimiento? ¿Ernesto cambero, Carlos navega, femenina Musert, Wilmer Cuauro, Rafael salas y Edwar Sibada?.¿Puede describir lo que incautaron? R: lo que logre notar fue una sustancia en una bola y en la caja de zapatos si vi una granada. ¿Esa sustancia que usted señala es de que tipo? R: era de color blanco. Yo no me acerque a ella porque estaba en resguardo del muchacho.- ¿pero sustancia de carácter lícito o ilícito? R: ilícita.
.- DE LA DECLARACION DE ERNESTO CAMBERO: Quien es titular de la cédula de identidad Nº: V-12.179.974, Venezolano, mayor de edad, natural de la Ciudad de Coro, profesión u Oficio: supervisor agregado adscrito Polifalcón, años en la institución: 20 años. Se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, falso testimonio y delito en audiencia. Se lo tomó el Juramento de ley, de igual manera se le preguntó si tenía algún parentesco con las personas presentes en la sala manifestando que “No”, y expuso: “fue el año 2009 el dia 8 de abril, a las 5am se conformo la comisión adscrito a la unidad de acciones tácticas, acompañado de Alexander gamboa, wilmer sibada, lacra, y la femenina muset, en compañía de 2 testigos, en al urb. Los mídanos manzana d en una casa frisa amarilla con verde claro, al momento de llegar colocamos la seguidas externa cliber alstre, y jorge Rodríguez, Dargerdrik chirinos, Edgar Pérez y Andrés Moreno, una vez allí se hico llamado al inmueble y nadie atendió, se uso la fuerza publica, específicamente en la sala habían 2 personas, u8na masculino y una femenino, se presumía que la mujer estaba en estado de gravidez, una vez ahí indicamos el motivo de nuestra presencia se leyó la orden de allanamiento y se entrego copia de la misa, comisione la al brigada muset para inspección a las 2 personas y no tenían nada adherido a su cuerpo en ese momento, comisione al funcionario Edgar sibada y Rafael salas a la inspección el inmueble, en la sala no se colecto ningún interés un en el baño, el dormitorio debajo de una cerámica un hueco 3 envoltorio de regular tamañazo contentito de fragmento de pólvora posiblemente crack, se colecto en la perta una bolsa de con 11 envoltorio de regular tamañazo, posiblemente cocaína, continuando, en un closet en su primer compartimiento se colecto la cantidad de 2 envoltorios, de regular tamaño l segundo un polvo blanco posiblemente cocaína, en el puso del closet se colecto una caja de color rosado que tenia en u interior un artefacto explosivo conocido como granda, en la puerta de tras de este cubículo, tenia unos orificios donde habían 3 envoltorio colgando de un hilo para halarlos, y de ahí se procedió a leer los derechos ay se notifico a la orden de que Fiscalia quedarían detenidos y en que sala de retensión, luego comisione a muset para que trasladara ala la ciudadana al un centro asistencial para corroborar su estado de gravidez”. Se concede la palabra a la representación Fiscalia quien realiza las siguientes preguntas: ¿Puede indicar su función en el procedimiento? R: jefe de la comisión. ¿Recuerda que funcionario la integraban? R: Marisela muset, Carlos navega, Rafael salas, Alexander gamboa y Alexander sibada y wilmer cuauro. ¿Recuerda la hora en la que se practico el procedimiento? R: a las 5.30 y nosotros ingresamos al inmueble aproximadamente a las 5.45 am. ¿Cual es el motivo por el cual se inicia? R: se hizo la orden de allanamiento para verificar la presencia de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, en atención a una investigación. ¿Recuerda la dirección exacta del inmueble? R: Urb. Los medanos manzana D transversal 42. ¿RECUERDA SI EN DICHO PROCEDIMEINTO SE INCAUTO DINERO? R: si en un cubículo se colecto mil bolívares aproximadamente y varios celulares en una peinadora. ¿Recuerda el procedimiento se realizo con la presencia de testigos? R: si 2 ciudadanos estuvieron presentes en todo el procedimiento. ¿Recuerda cuantas personas resultaron aprehendidas? R: 2 personas sexo femenino y un masculino. ¿Específicamente en que lugares incautaron sustancia? R: en el rincón del primer cubículo debajo de una cerámica de color beige habían 3 envoltorios, se colecto en otro rincón una bolsa blanca jade color verde con 11 envoltorios en su interior, y en el closet en la parte superior 2 envoltorios, en la parte inferior en una caja rosada una granada color negra fragmentada y en la parte posterior de la puerta 3 envoltorios y las otras evidencias en el otro cubículo que funge como dormitorio, teléfonos y dinero. ¿En el procedimiento se incautaron otros objetos? R: había una balanza, una tijera, material sintético presumiblemente para elaborar la sustancia ilícita. Se concede la palabra a la Defensa Pública quien realiza las siguientes preguntas: ¿Los testigos que ubicaron para el procedimiento ellos pertenecían a la zona? R: no eran de la urbanización. ¿Tiene concomiendo de la cantidad de la droga? R: no solo trabajamos con la cantidad de envoltorios. ¿En los sitios donde colectaron la presunta droga, colectaron algún documento de identificación que perteneciera a los detenidos? R: no, solo la sustancia ilícita que esta en el acta. ¿Al momento del procedimiento ingresan a la vivienda con uniformes o vestidos de civil? R: con el uniforme reglamentario, únicamente. Se concede la palabra a la ciudadana Jueza quien realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha del procedimiento? T: 08/04/2009. ¿Señalo el nombre de funcionario que ingresaron, recuerda el nombre de aquellos que no ingresaron al inmueble? R: egliber alastre, Dargendrik chirinos, jorge Rodríguez, Edgar Pérez, Andrés moreno y ángel Gutiérrez, estaban en la seguridad externa. ¿El jefe de la comisión quien era? R: mi persona.
.- DE LA DECLARACION DE ISABEL COROMOTO RODRIGUEZ: Quien es titular de la cédula de identidad Nº: V-20.212.740, venezolana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Coro. Se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, falso testimonio y delito en audiencia. Se lo tomó el Juramento de ley, de igual manera se le preguntó si tenía algún parentesco con las personas presentes en la sala manifestando que “No”, y expuso: “en ese entonces yo trabajaba vendiendo arepa en el 7, vivo aun metro de la casa de Wilfredo, yo estaba esperando mi transporte y escuche un golpe fuerte y salgo a ver, y habían varios policías regados y en lo que salgo veo que estaba varias personas de la comunidad y pregunto que pasaba y me dicen que se estaban metiéndose a la casa de la hermana de Wilfredo, habían mas de 10 policías pero estaban todos encapuchados, uno solo fue el que nos explico que tenían una orden de allanamiento, incluso, nosotros le dijimos que Wilfredo estaba ahí porque su hermana tenia embarazada de alto riesgo, nosotros le preguntamos donde estaban los testigos y que si nosotros podíamos pasar, el dijo que si, pero el sabia que Wilfredo no vivía ahí pero que nos quedáramos tranquilos, que no había problemas que iban a esperar testigos y al llegar a Wilfredo lo iban a sacar, a eso de las 6 llega una patrulla con una mujer policía pelo amarillo para que registrara a la hermana de Wilfredo, lo testigos uno llevaba una bermuda y los cargaban con pasamontañas, y le preguntamos que si eran los testigos porque los llevaban cubiertos, los metieron y al rato salieron los policías con una cartera y dijeron que no nos acercáramos porque habían encontrado una granada, yo estuve hasta ese momento porque llego mi taxi y me fui a trabajar. Se concede la palabra a la Defensa Pública quien realiza las siguientes preguntas: ¿recuerda en que fecha ocurrieron los hechos? R: eso fue en semana santa un 08/04/2009, ¿con quien se encontraba usted e n ese momento? R: yo Salí sola y veo los policías y me coloca al lado de una señora del consejo comunal que estábamos haciendo apoyo y me echa el cuento. ¿Recuerda el nombre de la señora? R: sin, Nancy, no se el apellido. ¿Quién residía en esa casa? R_ la hermana de Wilfredo, Yusmely, ¿sabe si vivía solo o con otro persona? R: ella estaba sola porque en ese entonces su pareja estaba presa, y como estaba embarazada, sabíamos que su hermano la había sacado 3 días antes en la madrugada porque tenía dolores. Yo se que el no vivía ahí solo la estaba acompañando. ¿Recuerda si Wilfredo dormía allí en esa casa o solamente durmió ese día? R: el tenia como 2 días quedándose porque su hermana tenia dolores. ¿Sabe a que se dedicaba Wilfredo? R: en ese entonteces estudiaba y se la pasaba con el consejo comunal en deportes.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Experticia Química Nº 9700-060-155, de fecha 08-04-2009, suscrita por la Detective SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2) Acta de Inspección 9700-060*155, realizada a la sustancia incautada por las Detectives SILED ROJAS Y LEYDIFEL BRACHO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología.
3) Reconocimiento Legal Nº 9700-060-129, de fecha 08 de abril de 2009, realizada por el Experto AGENTE MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, área técnica.
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de la acusada; sin embargo, al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente la existencia y comisión de un hecho delictivo de carácter penal, así como, la participación del acusado WIILFREDO JOSÉ PAREDES, titular de la cedula de identidad Nro. 17.925.531, quien posee Medida Judicial de Cautelar Sustitutiva de Libertad y su consecuente responsabilidad en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO en grado de Cooperador NO Necesario previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como en efecto quedó plenamente demostrado; convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales antes valoradas.
Evidenciándose de la adminiculación de estos medios probatorios, que en la vivienda ubicada en la Urbanización Los Médanos manzana D Nº 42, en una vivienda frisada y pintada de color amarillo su parte superior con puertas y ventanas de color blanco, habitaba una mujer que se encontraba en estado de gravidez y quien quedó identificada como YUSMARY DEL CARMEN CHIRINOS PAREDES, y que de manera temporal y considerando el embarazo de la misam, acompañaba para que en caso de cualquier problema de salud referente al embarazo, la acompañaba en la vivienda el hermano de esta un ciudadano identificado como WILFREDO JOSE PAREDES., acusado en el presente asunto. Constatandose de estps medios probatorios la circunstancia causal del acompañamiento de su hermana en la viovienda donde se eincauto: en el TERCER CUBICULO: que funge como habitación se colectó en el piso en un compartimiento secreto (HUECO) la cantidad de tres envoltorios de regular tamaño de color transparente contentivo en su interior de fragmentos granulados y polvo de color beige, CRACK, en el mismo cubículo en un roncón ubicado en la parte oeste teniendo como punto de referencia la puerta de entrada se colectó un bolso de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de once (11) envoltorios de tamaño regular de material sintético contentivo en su interior de un polvo de color blanco y penetrante de cocaína, en el referido cubículo dentro de un closet de concreto frisado sin pintar específicamente en el primer compartimiento se colectaron dos (02) envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente de los cuales uno contenía fragmentos granulados y polvo de color beige de crak y otro contenía polvo blanco presumiblemente cocaína, así mismo colectaron una balanza de color negra marca TANITA, modelo FEJ-1500, una tijera de metal y varios recortes de material sintético de diferentes formas y tamaños, n el mismo cubículo en el interior de la puerta de entrada la cual es de madera entamborada se colectaron tres envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético los cuales dos son de color rojo y verde y uno de color naranja todos contentivos de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, en el CUARTO CUBICULO: el cual funge como dormitorio se colectó en la segunda gaveta la cantidad de mil veintiún bolívares fuertes en billetes de distintas denominaciones de igual manera se colectaron en la misma gaveta cinco (05) celulares de distintas marcas y modelo; por lo que el resultado científico de que se tratan de sustancias ilícitas, así como las circunstancias de encontrarse oculta en un lugar que no está a la simple vista y que no es accesible a cualquier persona, como lo es una habitación de un inmueble, específicamente bajo unas cerámicas del piso, y escondidas de la vista; permite establecer la configuración del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo el grado de participación del acusado es del cómplice No necesario, por cuanto, la conducta asumida por el ciudadano WILFREDO PAREDES, se adecua a lo que doctrinariamente se conoce como comportamiento de complicidad, de cooperación secundaria, y posee asidero típico y legal en al artículo 84 de la norma sustantiva penal, a saber:
ART. 84.—Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho. ( subrayado propio).

Considera este tribunal que la conducta sumida por el acusado, se subsume en el numeral tercero, pues el hoy condenado presto asistencia en la perpetración a la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN CHIRINOS PAREDES, no obstante, el autor del delito de igual modo pudo haber perpetrado el hecho sin la ayuda o colaboración del acusado de marras; la conducta desplegada por WILFREDO PAREDES, tal y como señala Manzini -citado por Alberto Arteaga Sánchez en su obra Derecho penal Venezolano, novena edición– al referirse al cooperador no necesario: “… la actividad se limita a quitar un obstáculo o a prevenir un peligro sin aplicar las propias energías a la violación directa del mandato penal..”.
Todos estos hechos, acreditados como han quedado en base a las razones que se exponen en los párrafos precedentes, y concatenados entre sí luego del proceso de análisis, comparación y confrontación entre ellos, e interpretados bajo deducciones de lógica y saber común, tal como se expuso up supra, permiten establecer la vinculación existente entre el acusado y los hechos objetos del presente juicio, considerándolo así responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en grado de Complicidad No Necesaria, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenada con el articulo 84.3 del Código Penal. Y así decide.
Establecida la comisión del delito y responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en grado de Complicidad No Necesaria, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenada con el articulo 84.3 del Código Penal, aplicando la pena mínima del delito, atendiendo las circunstancias atenuantes, como la disposición del acusado a someterse a la administración de justicia y la buena conducta predelictual, aplicando la rebaja de la mitad por el grado de participación, la pena en definitiva a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se mantiene la medida cautelar impuesta al acusado. Y ASI SE DECIDE.
Se condena a los acusados de autos a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Y ASI SE DECIDE
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Sin embargo, con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ante la insuficiencia probatoria con respecto a la comisión del aludido delito, resulta acertada la solicitud de Sentencia Absolutoria con respecto a este delito, por lo que es preciso traer a colación lo señalado por la doctrina al respecto:

“…El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, ante la ausencia de pruebas en contra del acusado de marras, en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no se logró desvirtuar el Principio de Inocencia que opera a favor del acusado; mientras que con respecto al acusado de marras, ante la insuficiencia probatoria en contra del acusado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: El Tribunal acoge el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa y del cual el Ministerio Publico no realiza oposición, y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano WIILFREDO JOSÉ PAREDES, titular de la cedula de identidad Nro. 17.925.531, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 84.3 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando como fecha probable de cumplimiento de pena, la que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente; y en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA. SEGUNDO: Se mantienen las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado WIILFREDO JOSÉ PAREDES. TERCERO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de diez días para publicar el texto integro de la sentencia.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000638
ASUNTO : IP01-P-2009-000638