REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002880
ASUNTO : IP01-P-2013-002880
SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano LUIS ALFREDO ESTRADA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.351.953, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos Articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PIÑA MANUEL Y EDUARDO RIVERO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES
Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 10 de Junio del 2015, verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano de marras, por la comisión de los delitos de delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.
Según la presente causa el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión producto de un procedimiento, toda vez que fue detenido en un procedimiento en flagrancia en virtud que se desprende de las denuncias presentadas una formulada por el ciudadano EDUARDO RIVERO que el ciudadano imputado presuntamente participo en los hechos denunciados cuando indicó que su persona se encontraba en una cola por la licorería Maxis por la Av. Sucre, esquina calle Buchivacoa y fue abordado por dos sujetos: uno de estatura alta, blanco vestido con un short de color blanco y rojo y una chaqueta de UNEFA, y otro moreno, estatura baja, vestido con jean negro y franela de color gris, le abrieron la puerta del carro, se montaron y lo amenazaron para que cooperara por que necesitaban el vehículo a fin de cometer un hecho delictivo, indicándole que pasaran buscando a otros dos ciudadanos que los acompañarían a cometer un presunto Robo. Luego de ello dicho ciudadano (victima) fue sometido y encerrado en la maletera del carro a efecto que los delincuentes pudieran cometer el hecho delictivo. Dicha situación fue corroborada y afianzada por la denuncia presentada por el ciudadano MANUEL PIÑA cuando indicó que el se encontraba en la misma fecha y hora en que ocurrieron los hechos denunciados por aquel en el ESTABLECIMIENTO POLLO LA REDOMA, y que llegaron dos ciudadanos uno vestido con una chaqueta blanca de UNEFA, (DESCRIPCIÓN QUE COINCIDE CON LA APORTADA POR EL CIUDADANO EDUARDO RIVERO, COMO LA VESTIMENTA DE UNO DE LOS CIUDADANOS QUE LO ABORDÓ EN SU VEHÍCULO) y otro vestido de franela de color verde de tez moreno, quienes bajo amenaza le requirieron a dicho ciudadano la entrega del dinero de la caja. Luego que presuntamente los delincuentes salieron del lugar en el cual cometieron el robo, la víctima en su denuncia manifestó haber alertado a los clientes quienes observaron que los ciudadanos se montaron en un carro plateado (descrito por el primer denunciante como el color del carro en el cual se encontraba transitando al momento de ser abordado por los presuntos autores del hecho y en el cual lo tenían sometido en la maletera) Así mismo de las denuncias se desprende, así como lo manifestado por el testigo presencial de los hechos que uno de los ciudadanos es decir el imputado en el presente asunto, se quedó encerrado en el carro plateado, toda vez, que los seguros del mismo se bajaron y se activó la alarma del vehículo, indicando el ciudadano EDUARDO RIVERO, en su denuncia que el ciudadano que se quedó en el vehículo decía: no se te ocurra hablar” “CHAMO DAME LA CLAVE DEL CARRO PORQUE COMO NOS VAMOS A IR, AQUÍ NOS MORIMOS LOS DOS, y luego que llegara gente de la comunidad golpeando el carro el mismo ciudadano que se encontraba en la parte de atrás decía: “yo no se nada a mi me trajeron secuestrado y obligado” situación esta que es corroborada igualmente con el Acta Policial de Aprehensión la cual indica las circunstancias de tiempo modo y lugar como aprehendieron a dicho imputado, motivo por el cual esta Juzgadora considera que presuntamente el imputado LUIS ALFREDO ESTRADA RIVERO, ha participado en los hechos imputados por el Ministerio Público.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.
Antes de la apertura del debate oral y público, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos al acusado ciudadano LUIS ALFREDO ESTRADA RIVERO, una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expresó no tener nada que exponer y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento el Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de marras, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano LUIS ALFREDO ESTRADA RIVERO BALDALLO, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al aplicar la dosimetria penal del articulo 37 y 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia real de delitos y aplicando la rebaja de un tercio de la pena impuesta en virtud de la admisión de hechos, la pena enm definitiva es de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos al Ciudadano LUIS ALFREDO ESTRADA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.351.953,por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos Articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PIÑA MANUEL Y EDUARDO RIVERO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción que pesa sobre el acusado LUIS ALFREDO ESTRADA RIVERO y se estima como cumplimiento de pena 18 de Septiembre de 2023, sin perjuicio del computo de pena que realice el Tribunal de Ejecución respectivo. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 256 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: Se ordena una vez publicada la resolución remitir el presente asunto a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002880
ASUNTO : IP01-P-2013-002880
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