REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000289
ASUNTO : IP01-P-2010-000289

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA a los ciudadanos ALEXIS MARGARITA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3828169, venezolano, de 67 años de edad, por la comisión del delito de TAFICO DE SUSTANCIAS OCULTAMIENTO ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse la imputada al procedimiento especial de admisión de los hechos.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de la apertura del debate oral y público en esta misma fecha, verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos a la acusada de marras, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados es su aprehensión producto de un procedimiento efectuado en fecha 22 de enero del año 2010, una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, entre los cuales se encontraban los ciudadanos Nelson Saavedra, Ernesto cambero, Rómulo Díaz, Dargendrik Chirinos, Criks Ortiz, Edgar Pérez, Editso García y Rafael Salas, se trasladaron a un inmueble ubicado en el sector los Cerritos, prolongación calle 20 de febrero, La Vela de Coro, Municipio Colina, con la finalidad de practicar allanamiento en el inmueble, encontrando en el interior del inmueble a un ciudadano quien al momento de ingresar la comisión policial asume un actitud agresiva contra los funcionarios por lo que debió ser sometido, asimismo se encontraban en el interior del inmueble las ciudadana Alexis Margarita Lugo y Migledys Andreina García Gómez, procediendo los funcionarios a realizar el registro del inmueble logrando incautar en un cubículo que funge como dormitorio oculto un envoltorio la cual contenía en su interior la cantidad de 14 envoltorios que resultó ser de acuerdo al análisis químico efectuado cocaína clorhidrato, con un peso neto de ciento cincuenta y tres coma ocho gramos (153,8 gr). Igualmente quedó acreditado en el juicio que sobre la base del procedimiento efectuado y las resultas del mismo ocasionaron la detención de las ciudadanas Alexis Margarita Lugo y Migledys Andreina García Gómez y que la ciudadana Alexis Margarita Lugo habita en el inmueble que fue objeto del procedimiento y la ciudadana Migledys Andreina García Gómez se encontraba de visita.

Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos a la acusada de marras, y una vez efectuada la admisión de hechos por los cuales se le acusa al ciudadano, este tribunal observa que dichos hechos se subsumen en la calificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerando este tribunal que sobre los hechos admitidos no se logra subsumir en derecho la agravante del numeral séptimo del artículo 163 eiusdem, referida a la comisión del delito en el seno del hogar, por cuanto de los hechos admitidos y explanadas suficientemente tanto en el escrito acusatorio, como en la resolución de la audiencia preliminar del juez de control; ni de las pruebas admitidas para ser incorporadas en el juicio oral y público, no se desprende si la vivienda en la que se realizo el procedimiento constituye un hogar; es por ello que este tribunal actuando conforme a lo previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal cambia la calificación jurídica del delito, por las razones antes expuestas. Seguidamente se le concedió la palabra a los defensa, quienes expresaron no tener nada que exponer y solicitan sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento, y con el cambio de calificación jurídica efectuado el Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para los acusados, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer los imputados los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusada de marras, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, los acusados debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por los acusados, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea de la ciudadanos ALEXIS MARGARITA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3828169, venezolano, de 67 años de edad, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, posee una pena de prisión de “ocho a doce años”; y tomando en consideración la conducta predelictual de la acusada y el comportamiento en el devenir del presente proceso penal, este tribunal considera ajustado a derecho en cumplimiento de lo preceptuado en al artículo 74 del Código Penal, imponerle al acusado la pena del delito en cuestión en su límite mínimo, es decir, OCHO (8) AÑOS de prisión.
Ahora bien, a dicha pena de OCHO (8) AÑOS de prisión, se le añada el correspondiente al delito de Ocultamiento de Municiones, conforme la dosimetria del artículo 88 del Código penal, por existir concurso real de delitos; y una vez efectuada de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable al tercio, por pertenecer el delito por el cual admitió los hechos a delitos considerados de trafico de drogas de mayor cuantía; por lo que la pena en definitiva en es de SEIS (6) AÑOS y DOS (2) MESES de prisión. Manteniéndose a la acusada la medida cautelar impuesta, considerando no solo la edad de la misma – 67 años -, sino también atendiendo el estado de salud de la acusada de marras, y su evidente senilidad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos de la Acusada ciudadana ALEXIS MARGARITA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3828169 por la comisión del delito de TAFICO DE SUSTANCIAS OCULTAMIENTO ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción que pesa sobre la acusada ALEXIS MARGARITA LUGO y se estima como fecha probable de cumplimiento de pena el 22 de Marzo del 2016. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 256 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: Se ordena una vez publicada la resolución remitir el presente asunto a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000289
ASUNTO : IP01-P-2010-000289