REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001411
ASUNTO : IP01-P-2014-001411

AUTO AUTORIZANDO CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Corresponde a este tribunal motivar pronunciamiento judicial, con respecto a traslado ínterpenal del ciudadano LUIS EDUARDO BORGES ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.201.971, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de la causa se evidencia que el ciudadano LUIS EDUARDO BORGES ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.201.971, en fecha 14 de Agosto del 2014 se realizo la acumulación judicial de la causa penal IP01-P-2014-001411 y IP01-P-2014-001409, quedando el total de las actuaciones identificadas con la nomenclatura IP01-P-2014-001411, ello conforme a los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al acusado LUIS EDUARDO BORGES ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 21.201.971 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de Luis Canelón y el Estado Venezolano y por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente en perjuicio de ANGELA ROSA RUIZ SANCHEZ, y cuyo juicio no se ha iniciado en virtud de encontrarse el acusado actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Carabobo. –Tocuyito - , y que dicho traslado se realizo sin autorización judicial de este tribunal.
Encontrándose el presente asunto penal seguido al referido ciudadano en FASE DE JUICIO, A LA ESPERA DEL TRASLADO DEL ACUSADO PARA INICIAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO; pues como consecuencia del traslado ínterpenal a un establecimiento penitenciario fuera del Estado falcón el juicio oral y público aún no se ha podido iniciar el juicio oral y público; es por ello, que este tribunal considera necesario acordar el traslado para esta ciudad de Santa Ana de Coro, en primer lugar, debido a que la reclusión del acusado en un establecimiento penitenciario foráneo ha sido la causa principal de retardo en la presente causa; en segundo lugar, por cuanto es en el estado Falcón, el sitio donde presuntamente se cometió el delito, y por lo tanto, es en este estado que le corresponde ser juzgado y donde se encuentra su juez natural.
De igual modo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Hacer una Justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, implica entre otras circunstancias el esfuerzo mancomunado de las distintas Instituciones del Estado: Poder Judicial, Ministerio Público, Defensoría Pública, Policías, y en fin todos los operadores de Justicia, así también, de los ciudadanos en general.
Así, se desprende que constituye un deber del Estado garantizarle no solo al acusado de marras, sino también a la víctima y a la sociedad en general una justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, accesible; lo cual implica entre otras cosas el acceso a la justicia sin mayores trabas, impedimentos u obstáculos; y en el presente caso, resulta evidente que la circunstancia de encontrase el acusado en un centro de reclusión fuera de esta ciudad de Santa Ana de Coro, así como la falta de traslado del mismo a las diferentes audiencias constituye un obstáculo para la realización de las diferentes actos en el presente asunto.
De manera, que dado que a los jueces nos corresponden velar por el cumplimiento de los garantías y derecho que le asisten tanto al acusado, las víctimas y la sociedad en general, así como el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República; es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Acordar el TRASLADO del acusado de autos, desde en el Internado Judicial del Estado Carabobo. –Tocuyito hacia la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Notifíquese. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley AUTORIZA el traslado del ciudadano LUIS EDUARDO BORGES ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.201.971, desde el en el Internado Judicial del Estado Carabobo. -Tocuyito hacia la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en atención a lo establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001411
ASUNTO : IP01-P-2014-001411