REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002387
ASUNTO : IP01-P-2012-002387
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, a solicitud impetrada por la defensa del ciudadano MANUEL RAFAEL SECO, mediante el cual advierte al Tribunal sobre el estado de salud del referido ciudadano, y para ello se realizan las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Cursa a la causa Informe de Experticia Médico Legal, realizado por el Dr. Eduar Jordan en fecha 11 de Mayo del 2015, en el que señal en sus conclusiones: “… Adulto masculino hipertenso reconocido, obesidad central e insuficiencia mitral controlado con medidas farmacológicas y no farmacológicas, se recomienda mantener control con cardiología…”.
Constata de igual modo, el tribunal que la edad del acusado es de 70 años.
De la revisión de la causa se observa, las constantes peticiones de traslados médicos para consultas del encartado, el cual por encontrarse bajo la Medida de Arresto Domiciliario debe ser trasladado por un órgano de seguridad del estado.
Es responsabilidad del Estado garantizar el derecho a la vida a sus ciudadanos como derecho inviolable, en la condición, lugar, o modo en que estos se encuentren y sin distingo de raza, credo, sexo o condición social, tal y como lo señala el artículo 43 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este que por supuesto le asiste también a las personas que se encuentren privada judicialmente de la libertad.
Señala el referido artículo constitucional:
Artículo 43
El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. (negrillas y subrayado propio)
El artículo 83 constitucional indica:
Artículo 83
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. (negrillas y subrayado del Tribunal)
De modo pues, que una vez analizadas las disposiciones constitucionales en mención no cabe duda de la responsabilidad que tiene el Estado en la protección y resguardo del derecho a la vida, a la salud y respeto a los derechos humanos, que, aplicado al caso en concreto y ante la vulnerabilidad y riesgo de salud del acusado, es menester la intervención judicial a los fines de garantizar su salud, y permitirle al acusado acceder de manera rápida y oportuna sin las dilaciones y complicaciones que la espera que un traslado policial autorizado judicialmente implica; es por ello, este Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela acuerda la revisión de la medida de Arresto Domiciliario que pesa sobre el acusado de autos, sustituyéndola por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de medida de presentación cada treinta (30) días, ante el Puesto Policial de Guamacho por ser el más cercano a su residencia. De igual modo se le advierte al acusado que el incumplimiento de la medida impuesta, y su incomparecencia al llamado del tribunal, son motivos de revocatoria de la medida impuesta. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda Librar oficio al Comandante de Polifalcón a los fines de informar el cese de la medida de arresto domiciliario que pesaba sobre el referido ciudadano. Líbrese oficio dirigido al Puesto Policial de Guamacho, a los fines de informar el cese de la medida de arresto domiciliario que pesaba sobre el referido ciudadano, así mismo, se sirva tomar las presentaciones periódicas del mismo. No se libran boletas de notificaciones de la presente decisión, pues tanto el Ministerio Público y la defensa privada presentes en la audiencia, al momento de la revisión fueron informados de la presente resolución a publicar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha audiencia. Y ASI SE DECIDE.
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO ABG. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA
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