REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009809
ASUNTO : IP01-P-2013-009809


SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS


Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA a los ciudadanos DEXIS JOSELIN DÌAZ DÌAZ, titular de la Cedula de Identidad N° 25.848.531 por el delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse los imputados al procedimiento especial de admisión de los hechos.

ANTECEDENTES

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a la ciudadana DEXIS JOSELIN DÌAZ DÌAZ, imputado en la presente causa la participación en los hechos ocurridos: “En fecha 29 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, los funcionarios 1TTE NUÑEZ MORENO GUILLERMO ANTONIO Y S/1RO SAAVEDRA SUAREZ FABRICIO JOSUE, adscritos al Comando de la comunidad Penitenciaria de Coro, Primera Compañía del Destacamento N2 42, Comando Regional N 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de guardia en el Área de Control de acceso de visitantes de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en compañía de la Funcionaria KEILA ESPINA FERNANDEZ, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios y observaron el momento en que la funcionaria realizaba la revisión de rutina de los objetos (cinco 05 tazas plásticas de tamaño regular) que transportaba una ciudadana, quien pretendía ingresar a ese Centro penitenciario, percatándose la funcionaria que una de las tazas plástica de color azul y de tamaño regular tenia un aspecto diferente al normal, en virtud de lo cual la funcionario procedió a solicitarle el apoyo a los funcionarios de la Guardia Nacional para romper dicha taza ya que presumía sé trataba de un doble fondo. Seguidamente los funcionarios procedieron a trasladar a la ciudadana que portaba las tazas y a la funcionaria custodia hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional donde procedieron a revisar y romper en la parte inferior de los recipientes (tazas) los cuales transportaban alimentos, logrando incautar lo siguiente: 1 .- En el primer recipiente (taza) de color azul marino fue incautado un (01) envoltorio transparente contentivo de restos vegetales deshidratados con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana; 2.- En el Segundo recipiente (taza) de color azul marino fue incautado en su interior un (01) envoltorio transparente contentivo de restos vegetales deshidratados con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana; 3.- En el tercer recipiente (taza) de color azul marino el cual llevaba en su interior un (01) envoltorio transparente contentivo de restos vegetales deshidratados con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana; 4.- En el cuarto Recipiente (taza) de color verde el cual llevaba en su interior un (01) envoltorio transparente contentivo de restos vegetales deshidratados con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana; .- En el quinto Recipiente (taza) de color verde el cual llevaba en su interior un envoltorio transparente contentivo de Ochenta y Cuatro (84) mini envoltorios de color amarillo contentivos de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado: Muestra 01 Los primeros Cuatro Envoltorios descritos positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de Ochenta y Siete Gramos (87 grs); Muestra 02 Ochenta y Cuatro (84) Envoltorios positivo para COCAINA con un peso neto de Diez coma Nueve gramos (10,9 grs); tal y como consta en Experticia Química-Botánica N 9700-060-1011, realizada en fecha 30-12-2013 por la ciudadana INGENIERO MERLYS HERNANDEZ, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en virtud de tales hechos los funcionarios procedieron a la aprehensión de dicha ciudadana, quien fue identificada como DEXI JOSELIN DIAZ DIAZ, quien fue puesta luego a la Orden del Ministerio Publico….”.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 25 de Mayo del 2015 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos a la acusada DEXIS JOSELIN DÌAZ DÌAZ, titular de la Cedula de Identidad N° 25.848.531, quien una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para los acusados, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer los imputados los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a la acusada de marras, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, los acusados debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por los acusados, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, y tomando en consideración la conducta predelictual de la acusada y el comportamiento en el devenir del presente proceso penal, este tribunal considera ajustado a derecho en cumplimiento de lo preceptuado en al artículo 74 del Código Penal, imponerle al acusado la pena del delito en cuestión en su límite mínimo. Ahora bien, a dicha pena debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de la mitad, por no pertenecer el delito por el cual admitió los hechos a delitos considerados de trafico de drogas de mayor cuantía; de manera, que al realizarle la rebaja de la mitad de la pena a imponer en virtud del procedimiento de admisión de hechos es en definitiva de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES de prisión. Manteniéndose a la encartada la medida cautelar Judicial Privativa Preventiva de libertad impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos a la ciudadana DEXIS JOSELIN DÌAZ DÌAZ, titular de la Cedula de Identidad N° 25.848.531 por la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 371 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: Se mantiene la medida de arresto domiciliario que pesa sobre la referida ciudadana DEXIS JOSELIN DÌAZ DÌAZ. TERCERO: se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 256 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: se ordena una vez publicada la resolución remitir el presente asunto a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.


DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009809
ASUNTO : IP01-P-2013-009809