REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003155
ASUNTO : IP01-P-2011-003155

EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de la sentencia condenatoria dictada y declarada firme mediante la cual condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del código penal vigente al ciudadano ELISAUL REYES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.464.614, fecha de nacimiento 27-12-1987, domiciliado en el Barrio zumurucuare, calle José Fajardo, casa Nº 49, cerca como a 30 metros de la cancha de zumurucuare Coro estado Falcón, teléfono 0426-722.9941, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del referido Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 472 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.
Se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el día 23 de junio de 2011 y en fecha 25 del mismo mes y año el tribunal cuarto de control de este circuito judicial decreta medida de privación judicial preventiva de libertad. Siendo así se tiene que el penado se ha mantenido privado de libertad durante un lapso de TRES AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) y cumple la totalidad de la pena para la fecha 23 de junio de 2015.
Para la fecha de hoy el penado puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tales como destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional. De manera igual puede optar por la conmutación del resto de la pena en confinamiento, al haber cumplido un lapso superior a alas ¾ partes de la pena.
Complemento de lo antepuesto se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juiciodel Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en contra del ciudadano ELISAUL REYES ya identificado, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra del penado ELISAUL REYES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.464.614, fecha de nacimiento 27-12-1987, domiciliado en el Barrio zumurucuare, calle José Fajardo, casa Nº 49, cerca como a 30 metros de la cancha de zumurucuare Coro estado Falcón, teléfono 0426-722.9941, quien resultó condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 474 del código orgánico procesal penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Se acuerda el traslado del tribunal a la comunidad penitenciaria de esta ciudad a fines de la imposición del presente auto. Se acuerda solicitar los recaudos correspondientes a efectos de la concesión del confinamiento. Ofíciese.

EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO