REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002184
ASUNTO : IP01-P-2011-002184
AUTO DE REFORMA Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA
De la revisión de las presentes actuaciones judiciales se constata auto ejecutoriedad de la sentencia condenatoria, de fecha 4 de Marzo de 2013 con relación a la causa seguida al penado RUBEN ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.638.136, , de 60 años de edad, nació el 19-11-1959, estado civil soltero, residenciado Calle Campo Elías, entre proyecta e isla, frente a la casa Nº 63, casa de color Marron, Coro, Falcón, teléfono no posee, quienes fueron condenados a la pena CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de Distribución Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
De igual manera se evidencia del auto de computo de pena de la citada fecha que el precitado penado no opta por medidas de pre libertad por estimar el tribunal haber cometido un delito de los considerados como de lesa humanidad en aplicación a reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en donde se determinaba que los penados por tales delitos no optaban por beneficios poscondena, y se reseña que solo opta por confinamiento a partir de la fecha 26 de Mayo de 2016.
PUNTO PREVIO
Estimó el Tribunal que de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, Gaceta Oficial Nº 60078 Extraordinaria que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplidas las respectivas cuotas partes exigidas por la ley, según sea el caso. Sin embargo en análisis del parágrafo segundo del artículo 488 relativo a las excepciones de los tipos delictivos que se exceptúan para el otorgamiento de los beneficios poscondena se advirtió que el delito perpetrado por el precitado penado era de los que se excluían para el otorgamiento de tales beneficios.
Es de acotar que el caso de marras fue perpetrado en fecha 04 de mayo de 2011 y el mismo trata del delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas en su segundo aparte, en donde al hoy penado le fue incautado la cantidad de 16,07 gramos de cocaína clorhidrato tal como se denota acta de inspección y de experticia química cursante en actas.
Resulta imperioso acotar que en virtud del criterio acogido anteriormente por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, por ser considerados de lesa humanidad limita a sus autores o partícipes a la concesión de beneficios procesales o post condena así como de la suspensión condicional de la pena, criterio éste de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambia de criterio jurisprudencial al dictar sentencia vinculante de fecha 18 de diciembre de 2014, expediente 11-0836 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de la cual se desprende la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico.
De una lógica interpretación del extracto supra se obtiene la probabilidad de que un penado acceda sin distingo alguno a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando trate de casos de delitos de drogas en menor cuantía previo cumplimiento de los requisitos de ley, al estimar que el daño social ocasionado por este hecho y sus consecuencias no corresponden a una nocividad similar que ocasionaría la comisión de este mismo delito cuando se tipifique como de mayor cuantía, que si bien afecta un preciado bien jurídico ocasionado en menosprecio o detrimento de nuestra sociedad, su impacto resulta mucho mas lesivo, vil y superior al afectar mas gravemente nuestro interés social y colectivo.
Sobre lo señalado se estima entonces como menor cuantía aquellos hechos cuyas conductas encuadran o se subsumen en lo estipulado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Drogas, en donde se prevé delitos vinculados a la comisión de dicho hecho con una cantidad no superior a los 50 gramos de cocaína clorhidrato y a los 500 gramos de cannabis sativa lynee, o marihuana.
Sobre ese tenor es necesario observar el contenido del artículo contenido en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), el cual establece lo siguiente:
“Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.”
Atinente a la norma señalada y a lo expresado con anterioridad, sostiene la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en la referida Sentencia, lo siguiente:
“Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho. (…Omissis…)
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.”
Finalmente, debe interpretarse de una manera clara y precisa que a través de esta Sentencia el Estado venezolano a través de sus instituciones, propulsa el principio de progresividad penitenciaria estatuido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna como el adecuado medio de humanizar nuestro modelo penitenciario y alcanzar nuevas metas que conlleven a una justicia humana y social que permita la total reintegración de los privados de libertad a nuestra sociedad al brindárseles la posibilidad de acceder a los beneficios post condena que la ley adjetiva penal contempla a su favor.
Siendo así y en consideración de la Sentencia proferida con carácter vinculante, este Juzgador procede de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal a actualizar y reformar el cómputo de pena que fuera practicado en el presente asunto al precitado penado y para tal fin se hace necesario atender lo siguiente.
ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA
Se aprecia del expediente que el Ciudadano RUBEN ANTONIO CHIRINOS LOPEZ fue detenido policialmente en fecha 04 de mayo de 2011 y con fecha 06 del mismo mes y año el tribunal quinto de control decreta privación judicial preventiva de libertad en su contra, medida esta que se mantuvo hasta la fecha 10-01-2012 para cuando el tribunal segundo de juicio de este circuito judicial decreta medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario. Se evidencia de actas que en fecha 04-03-2013 este tribunal decreta la Ejecutoriedad de la pena y procede a la práctica del cómputo correspondiente conforme a lo estipulado en el artículo 474 del Código orgánico procesal penal y para la fecha 29 de julio de 2013 es cuando se lleva a cabo el acto de imposición del auto de ejecutoriedad de sentencia y cómputo de pena. Es de hacer notar que de conformidad con lo pautado en el segundo aparte del artículo 476 del código orgánico procesal penal se tomará en cuenta, a los fines del cumplimiento de parte o totalidad de cumplimiento de pena, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio, el tiempo real y efectivo que la persona haya estado sujeta a privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. Siendo así es preciso determinar que el penado RUBEN ANTONIO CHIRINOS tiene un tiempo de cumplimiento de pena de OCHO (08) MESES y SEIS (06) DÍAS y resta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
Siendo así y en consideración a lo expuesto en el punto previo del presente auto, el precitado penado puede optar por suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al cumplir ¼ parte de la pena para destacamento de trabajo, 1/3 de la pena para régimen abierto, las 2/3 partes para libertad condicional y las ¾ partes de la pena para la conversión de la pena en confinamiento, en virtud de que se aplica el principio de retroactividad de la ley penal mas favorable al reo al determinarse de actas que el hecho condenado ocurrió bajo la vigencia del código orgánico procesal penal promulgado en Gaceta Oficial N° 5.930 extraordinario de fecha 04 de septiembre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del código penal vigente en atención a lo previsto en la Disposición Penal Quinta del Código orgánico procesal penal vigente.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA ACTUALIZADO Y REFORMADO EL CÓMPUTO DE PENA en la causa seguida en contra del penado penado RUBEN ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.638.136, , de 60 años de edad, nació el 19-11-1959, estado civil soltero, residenciado Calle Campo Elías, entre proyecta e isla, frente a la casa Nº 63, casa de color Marron, Coro, Falcón, teléfono no posee, quienes fueron condenados a la pena CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de Distribución Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del código penal vigente en atención a lo previsto en la Disposición Penal Quinta del Código orgánico procesal penal vigente.
Notifíquese al penado a efectos de la imposición del presente auto para la fecha 19 de junio de 2015 a las 09:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
LUBI MEDINA CHIRINOS
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