REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003479
ASUNTO : IP01-P-2014-003479
AUTO NEGANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del ciudadano RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, venezolano, titular de la cédula Nº V- 21.668.598 fecha de nacimiento 22/01/1993, de 20 años de edad, de estado civil Soltero y natural de la Vela Coro, Domiciliado en Calle 20 de Febrero Casa Nº 02, bajando por la parrillera Millazo, teléfono: 0424-620.44.60, actualmente recluido en el retén de la comandancia policial de esta ciudad, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 456 del código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem , y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 ibidem.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de corroborar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la mencionada formula alternativa de cumplimiento de pena, es preciso señalar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe reunir el o la aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, a saber:
“…ART. 482. —SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Se advierte de actas que el penado fue condenado a una pena inferior a la exigible para el otorgamiento del mencionado beneficio, es decir, una pena que corresponde a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y que cursa en actas oferta laboral y carta de residencia debidamente verificada por un equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio para el Poder popular para el servicio penitenciario. De manera igual se advierte que para la presente fecha de hoy no cursa en actas ni se aprecia del sistema documental JURIS 2000 que contra el penado se haya admitido acusación alguna y que su conducta no se subsume dentro de lo previsto en el numeral 4° del artículo 488 del texto penal adjetivo, es decir, el penado no ha participado en hechos de violencia dentro del centro reclusorio, no obstante es menester desatacar que el penado RAUL HIGUERA FLORES fue sometido a una evaluación psicosocial en atención a lo pautado en el numeral 1° de la norma comentada a los efectos de cumplir con las exigencias de ley, en donde la evaluación, debidamente suscrita por un psicólogo, una trabajadora social, un criminólogo y una abogada, todos adscritos al Ministerio para el Poder popular para el servicio penitenciario el pronóstico arrojado tuvo un resultado DESFAVORABLE y el grado de clasificación actual del penado fue media, lo cual resulta imprescindible para la concesión del beneficio requerido.
Siendo así y atendiendo que tales requisitos no son excluyentes sino concurrentes, y por cuanto para la presente fecha dichos elementos no se encuentran satisfechos, lo procedente y ajustado a derecho es negar por improcedente el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, venezolano, titular de la cédula Nº V- 21.668.598 fecha de nacimiento 22/01/1993, de 20 años de edad, de estado civil Soltero y natural de la Vela Coro, Domiciliado en Calle 20 de Febrero Casa Nº 02, bajando por la Parrillera Millazo, teléfono: 0424-620.44.60, actualmente recluido en el reten de la comandancia policial de esta ciudad sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 456 del código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem , y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 ibidem, por cuanto para la presente fecha no se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En aras de garantizar los derechos del penado se acuerda solicitar mediante oficio la práctica de una nueva evaluación psicosocial al penado para que en su debida oportunidad sea practicada por el órgano correspondiente. Notifíquese a las partes. Trasládese el tribunal a la sede del retén policial de esta ciudad a los fines de la imposición del presente auto, la cual se efectuará para la fecha 15 de junio de 2015 a las 09:00 horas de la mañana. Remítase copia certificada de la presente decisión al mencionado retén policial. Cúmplase.-
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
LUBI MEDINA CHIRINOS
LA SECRETARIA
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