REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000299
ASUNTO : IP01-P-2009-000299

AUTO NEGANDO POR IMPROCEDENTE REDENCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 496 y 497, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la dirección general de regiones para la asistencia de los egresados y con beneficios en el sistema penal del centro de residencia supervisada “Inspector Rafael Antonio Ochoa Castro” con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, a favor del penado JOHAN CARLOS MUÑOZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 14.544.511, de 32 años de edad, obrero, soltero, nacido el 19-10-1976, domiciliado en calle 204, casa N° 18648R, Barrio 17 de Diciembre, Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado a la pena de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación al 83 del Código Penal, en perjuicio de PABLO JOSE MARIN, EUDID ALEJANDRO AREVALO Y ADRIAN GREGORIO GALICIA, quien actualmente se encuentra sujeto al beneficio de régimen abierto.

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, observa que la misma abarca los siguientes períodos de actividades laborales y educativas en el siguiente orden:

• 11-11-2011 al 17-06-2013
• 18-06-2013 al 30-10-2014.
Para un total de Dos (02) años, once (11) meses y dieciocho (18) días.

A los fines de resolver sobre la propuesta efectuada, es necesario atender los siguientes particulares. Observa este Tribunal que la propuesta de redención es realizada por la Dirección General de regiones para la asistencia de los egresados y con beneficios en el sistema penal del centro de residencia supervisada “Inspector Rafael Antonio Ochoa Castro” con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
Al analizar el contenido de la misma se evidencia de viso que, la misma no es ofertada por una junta de rehabilitación o de redención alguna, lo cual por mandato de ley es el único ente o institución facultado para proponer ante el órgano jurisdiccional el beneficio de la redención judicial que por el trabajo y el estudio pudiere serle decretada a favor del penado o penada.
Debe atenderse que el primer aparte del artículo 497 del código orgánico procesal penal prevé que la supervisión del trabajo y el estudio efectuado por un penado deben ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria, no siendo otro de una junta de rehabilitación laboral y educativa. Sobre ese tenor dispone el artículo 8 de la Ley de redención judicial por el trabajo y el estudio, lo siguiente:

“Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una junta de rehabilitación laboral y educativa integrada por el Director del establecimiento, un juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de educación, de la familia y del Trabajo”. Omissis.

De dicha norma se desprende que el Estado creó para tal fin con un carácter permanente y con el objeto de garantizar la progresividad penitenciaria que hoy se consagra en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Junta de rehabilitación laboral y educativa, que ejerce sus funciones en cada establecimiento penitenciario, entendiéndose como tal todo aquel recinto o institución destinado al cumplimiento de las penas previstas en las sentencias judiciales albergando a los privados o privadas de libertad, cuyo propósito, en el derecho penal contemporáneo y en el derecho penitenciario, es la reinserción social del condenado. Por demás es claro el dispositivo comentado que esta junta debe estar integrada por el Director de dicho establecimiento, un Juez penal designado y representantes de los Ministerios señalados, siendo que los miembros integrantes de esa junta están facultados para la supervisión del penado en los centros de reclusión o penitenciarios. De manera que aún cuando se observa de la propuesta en cuestión que la misma fue suscrita por un juez de ejecución, un representante del Ministerio del Trabajo, uno de Salud y el director del Centro de residencia Supervisada, esta debe estar sujeta a las condiciones establecidas por nuestras leyes penitenciarias, en donde se señala que los integrantes de la junta deben ejercer sus funciones en un centro de reclusión del estado.
Cabe resaltar que los centros de residencia supervisadas son instituciones configuradas en un inmueble destinado al albergue de personas sujetas al cumplimiento de penas que han sido beneficiadas por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, es decir no es un establecimiento penitenciario, en donde los penados pernoctan y en donde el trabajo administrativo de los funcionarios que ahí operan se sujetan primordialmente al efectivo cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal de ejecución y por el delegado de prueba, así como por los reglamentos internos que poseen, mas en ellos no existe la figura de la junta de rehabilitación o redención que si existe en los establecimientos penitenciarios.
Igualmente es de advertir que el trabajo por el cual se pretende considerar para tal redención, no es un realizado trabajo en el centro de reclusión sino que comporta una de las obligaciones impuestas por el tribunal como requisito indispensable para la reinserción del penado en el otorgamiento de la medida de régimen abierto. La ley de régimen penitenciario establece el trabajo como un derecho deber con un propósito formativo y productivo dirigido a el fortalecimiento de valores y principios de la población reclusa, útiles en el proceso de reinserción social, mas el trabajo desempeñado en el caso de marras, por el ciudadano JOHAN CARLOS MUÑOZ, si bien se dirige a tal fin, no es menos cierto que trata de una condición obligatoria de estricto cumplimiento impuesta por este tribunal de ejecución y no es efectuado de una manera voluntaria, que para que sea sujeta a redención se exige de esa condición espontánea del penado o penada, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la ley de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio. Puede observarse por demás, que el tiempo que se señala en la propuesta de redención se encuentra en el tiempo sujeto al cumplimiento de la medida de destacamento de trabajo, otorgado mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010 y régimen abierto, de fecha 17 de junio de 2013, es decir, que efectivamente el trabajo realizado comporta una obligación de estricto cumplimiento del penado como parte de su proceso de reinserción, el cual no está sujeto a ser sometido a redención alguna.
Por las motivaciones que anteceden, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR POR IMPROCEDENTE la propuesta de redención judicial de la pena propuesta a favor del ciudadano JOHAN CARLOS MUÑOZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 498 del código orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RECHAZA POR IMPROCEDENTE la redención judicial propuesta a favor del penado JOHAN CARLOS MUÑOZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 14.544.511, de 32 años de edad, obrero, soltero, nacido el 19-10-1976, domiciliado en calle 204, casa N° 18648R, Barrio 17 de Diciembre, Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado a la pena de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación al 83 del Código Penal, en perjuicio de PABLO JOSE MARIN, EUDID ALEJANDRO AREVALO Y ADRIAN GREGORIO GALICIA, quien actualmente se encuentra sujeto al beneficio de régimen abierto.Todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 471 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 498 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los quince días del mes de Junio de dos mil quince. Notifíquese. Impóngase al penado. Remítase copia de la presente decisión al tribunal exhortado.Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

LUBY MEDINA CHIRINOS