REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000527
ASUNTO : IP01-P-2009-000527

AUTO DECRETANDO RÉGIMEN ABIERTO

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la solicitud de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO con relación al penado ALFREDO ANTONIO LEAL, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.024.348, y domiciliado en vía Sabana Grande, sector el cuatro, casa sin número, Municipio Mauroa, estado Falcón, a quien el tribunal único de juicio con competencia en violencia contra la mujer de este circuito judicial le condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de protección de niñas, niños y adolescentes en concordancia con el artículo 99 del código penal y las circunstancias agravantes previstas en los artículos 77 numerales 9 y 14 eiusdem.
PUNTO PREVIO

De la revisión de la causa y de acuerdo al cómputo de cumplimiento de pena de fecha 7 de Abril de 2014, se evidencia que el precitado penado para la presente fecha ha cumplido un tercio de la pena impuesta, razón por lo cual este Tribunal procede a conocer sobre la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO. Cabe advertir que siendo que los hechos suscitados fueron perpetrados bajo la vigencia del código orgánico procesal penal promulgado en Gaceta Oficial N° 5.894 Extraordinaria de fecha 26 de Agosto de 2008, debe este tribunal primeramente observar la aplicación de las normas que correspondan con fundamento al principio de irretroactividad de la ley penal.
Sobre ese tenor se evidencia que de la revisión de la causa se desprende que el hecho sub exámine es perpetrado en fecha 25 de Marzo de 2009, es decir bajo la vigencia del Código orgánico procesal Penal promulgado en Gaceta Oficial N° 5.894 Extraordinaria de fecha 26 de Agosto de 2008.
Siendo así es menester atender lo expresamente establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra la aplicación del principio de irretroactividad de la ley penal, al señalar:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”.

De manera igual el artículo 2 del Código Penal vigente establece:

“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

Así mismo, estipula la Disposición final transitoria del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:

“Este decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada”.

De manera inobjetable se consagra como principio válido en nuestra legislación la aplicabilidad del principio de irretroactividad de la ley penal que no refiere a otra cosa que la aplicación de la ley al hecho consumado bajo su vigencia, lo que consagra la eficacia de la máxima “tempus regit actum”.
Es de igual importancia aducir que la excepcionalidad a la aplicación del mencionado principio lo contempla el artículo Constitucional mencionado así como los dispositivos comentados para cuando señalan como mecanismo favorable al reo o rea la aplicación de la ley menos severa, por lo que nuestro ordenamiento legal igualmente admite la probabilidad de la retroactividad de la ley penal siempre que su aplicación resulte mas benigna al penado o penada.
En virtud del referido planteamiento resulta imperioso indicar que en virtud de que el texto penal adjetivo vigente para la fecha de comisión de los hechos contempla unos requerimientos mas favorables a los contemplados en el artículo 488 del actual código orgánico procesal penal, debe entonces este Jugador aplicar el contenido del artículo 500 del código orgánico procesal penal promulgado en Gaceta Oficial N° 5.894 Extraordinaria de fecha 26 de Agosto de 2008 y así se decide.
Debe igualmente advertirse que mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2014 este tribunal negó por improcedente la solicitud de otorgamiento de la medida de régimen abierto al precitado penado, considerando que las evaluaciones efectuadas por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio para el poder Popular para el Servicio Penitenciario, había arrojado un grado de clasificación media al penado con un pronóstico Desfavorable, circunstancia esta que resulta diferente ante la nueva evaluación practicada, sometida al análisis para el eventual otorgamiento de la misma medida, en donde el grado de clasificación del penado ALFREDO LEAL sigue siendo media, pero su pronóstico es favorable, y habida cuenta que para la fecha de comisión del hecho no se establecía como requisito exigible para el otorgamiento de dichas fórmulas alternativas el grado de clasificación del penado, el cual resulta un requisito mas para que se materialice los beneficios establecidos hoy en el artículo 488 del vigente código orgánico procesal penal, debe, por imperio de la ley, aplicarse la norma más benigna al reo o rea, lo cual comporta para el caso sub exámine, la aplicación del artículo 500 del código orgánico procesal penal promulgado en Gaceta Oficial N° 5.894 Extraordinaria de fecha 26 de Agosto de 2008.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Dilucidado lo anterior se observa que respecto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, el artículo 500 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos establece que deben concurrir las circunstancias que a continuación se detallan:

“…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …omissis….
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3: Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense, o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio de competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

De manera específica se determina que para el otorgamiento de la medida solicitada es necesaria la concurrencia de los requisitos acumulativos estipulados en la mencionada norma, por lo que se procede a decantar cada uno de los numerales que los contienen en los términos siguientes.
In primis resulta imperioso verificar que el penado haya cumplido o superado una tercera (1/3) parte de la pena impuesta conforme se estipula en el encabezamiento de la norma supra citada. Al efecto se tiene que conforme actualización de cómputo de pena de fecha 07 de Abril de 2014, se advierte que el penado ALFREDO ANTONIO LEAL opta por la medida alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, es decir se encuentra satisfecho el mencionado requisito al superar una tercera parte de la pena impuesta.

En atención a la normativa señalada, es necesario determinar además que el penado de marras no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio, y también que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Sobre la exigencia planteada se desprende que no cursa en actas elementos que conlleven al juzgador a considerar que sobre el mismo pesan antecedentes penales en su contra, como tampoco se ha recibido de la dirección de la comunidad penitenciaria de esta ciudad comunicación alguna en donde se señale al penado de marras como una persona que ha participado en hechos violentos dentro del recinto carcelario, o que haya cometido otro delito o falta durante el cumplimiento de su condena.
Asimismo y a los fines de la observancia del numeral 3° de la norma en análisis se obtiene que cursa en el presente asunto informe técnico cursante en la pieza número dos de la presente causa, el cual es suscrito por un psicólogo, un criminólogo, una abogada y una licenciada en trabajo social, todos adscritos al Ministerio Para el Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, señalando en su conclusión y luego de realizarse las evaluaciones pertinentes, que el penado ALFREDO ANTONIO LEAL tiene un pronóstico de conducta favorable para el otorgamiento de la medida de régimen abierto.
Se desprende del siguiente informe lo siguiente:
“… PRONÓSTICO
El equipo técnico evaluador emite pronóstico de conducta FAVORABLE al penado ALFREDO LEAL, de acuerdo a los siguientes criterios:
• Aceptación hacia la ayuda positiva
• Disposición al cambio
• Progresividad intramuros
• Adecuada reflexión.”

De la revisión del mencionado informe psicosocial se evidencia que el equipo multidisciplinario evaluador recomiendan a favor del penado el otorgamiento de la medida solicitada y determinaron del resultado de las evaluaciones personales realizadas, que el ciudadano ALFREDO ANTONIO LEAL puede perfectamente reinsertarse a la sociedad por asumir disposición al cambio, progresividad conductual intramuros y escasos factores de riesgo y consideran que debe brindársele la oportunidad de permanecer en libertad, para que con la orientación adecuada pueda cumplir con la pena e incorporarse de manera integral a la sociedad. Con fundamento a lo expuesto, en atención al principio de progresividad de los derechos humanos y al principio resocializador del penado, esta Instancia Judicial acepta como válido el informe psicosocial emitido como referencia de la disposición del sentenciado a reincorporase de manera útil a la sociedad.
Finalmente es de acotar que sobre la exigencia contemplada en el numeral 4° del artículo en análisis se determinó que no consta en actas, ni de la revisión del sistema documental JURIS 2000, que al precitado penado le hubiese sido revocada con anterioridad alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.
Por otra parte se evidencia que cursa en la causa verificación de residencia y de oferta laboral, efectuada por el equipo multidisciplinario referido, la cual fue verificada y considerada como apta por el equipo adscrito al Ministerio para el Poder Popular para asuntos Penitenciarios, previa constatación laboral con el oferente, y donde señalan que el ambiente es favorable para que continúe el proceso de rehabilitación; por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado. Igualmente se verifica la existencia de constancia de residencia consignada que corresponde al identificado penado en donde se acredita el apoyo familiar requerido para su proceso de rehabilitación.
Siendo que, analizados como han sido todos y cada unos de los requisitos concurrentes, especificados en el artículo 500 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos y acreditados como ha sido el cumplimiento de los mismos estima quien aquí decide que es procedente la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO al penado LEAL ALFREDO ANTONIO, antes identificado en autos y así se decide.
En consecuencia y en vista de lo explanado con anterioridad se condiciona al penado cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Deberá presentarse ante el Centro de Residencia Comunitaria con sede en esta ciudad de Coro y cumplir con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba respectivo.
2. Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales.
3. Establecerse laboralmente y cumplir con la jornada laboral de forma responsable y efectiva.
4. Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo con las labores que ha consignado ante el Tribunal.
5. Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
6. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
7. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de sustancias, (licorerías, bares, etc.).
8. No portar ningún tipo de arma.
9. Pernoctar y cumplir con la normativa del Centro de Residencia Comunitario de la ciudad de Mérida.
10. Mantener una conducta de respeto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.
11. Prohibición de acercarse a las victimas directas e indirectas en el presente asunto penal.
12. Realizar de manera trimestral una actividad comunitaria en el sitio donde se ha señalado como su residencia, actividad esta que deberá ser supervisada por el Consejo Comunal del sitio en donde se ubica su residencia.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, conllevan a la inmediata revocatoria de dicha Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, se ordena oficiar al Delegado de prueba que le competa la vigilancia del penado a los fines de que realice visitas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario; así como el cumplimiento de las demás obligaciones impuestas por el Tribunal; con esta información, el delegado o delegada de prueba presentará un informe cada sesenta días a este Despacho Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al penado ALFREDO ANTONIO LEAL, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.024.348, y domiciliado en vía Sabana Grande, sector el cuatro, casa sin número, Municipio Mauroa, estado Falcón, a quien el tribunal único de juicio con competencia en violencia contra la mujer de este circuito judicial le condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de protección de niñas, niños y adolescentes en concordancia con el artículo 99 del código penal y las circunstancias agravantes previstas en los artículos 77 numerales 9 y 14 eiusdem. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código penal vigente y artículos 500 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos y Disposición Final Quinta del decreto con rango y valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal. El precitado penado cumplirá dicho beneficio en el Centro de residencia comunitaria de la ciudad de Coro, institución donde permanecerá cumpliendo con las normas impuestas por este tribunal. Notifíquese a las partes. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión y remítase con oficio al centro de residencia supervisada ya identificado. El penado deberá comparecer ante este tribunal en fecha 16 del presente mes y año, a las 10:00 horas de la mañana a efectos de la imposición del presente auto. Líbrese boleta de pre-libertad y mediante oficio remítase al centro de reclusión donde permanece el penado de marras con copia certificada del presente auto. Cúmplase. En Santa Ana de Coro, a los quince días del mes de junio de 2015.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
LUBI MEDINA CHIRINOS.