REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001240
ASUNTO : IP01-P-2014-001240
AUTO NEGANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Cursa en actas resultas de evaluación psico social efectuada a la penada ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.234.259, actualmente recluida en la comunidad penitenciaria de Coro, quien fuera condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código orgánico procesal penal por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de suministro agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, en perjuicio del Estado venezolano.
Se evidencia de informe de evaluación de la penada que el equipo multidisciplinario que valoró a la ciudadana ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO diagnosticó un resultado FAVORABLE para optar por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De la revisión del computo de pena efectuado mediante auto de fecha 15 de junio de 2015 se observa que la penada de marras solo opta por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y opta por Destacamento de trabajo al cumplir la mitad de la pena impuesta, es decir a partir de la fecha 08 de octubre de 2016, toda vez que de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 488 del código orgánico procesal penal, es menester el cumplimiento de la mitad de la pena a efectos de que el penado o penada pudiere optar por el beneficio en cuestión. Es de notar que el hecho que nos ocupa ocurrió bajo la vigencia del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código orgánico procesal Penal, tal y como se advirtió en el cómputo reseñado, por lo que para la fecha de hoy resulta improcedente la concesión del citado beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, habida cuenta que la misma tiene por condena la sanción de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y en tal sentido solo opta por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, primeramente, por destacamento de trabajo al cumplir la mitad de la pena impuesta, lo que para la fecha de hoy no ha sido satisfecha, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 488 del código orgánico procesal penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la penada ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.234.259, actualmente recluida en la comunidad penitenciaria de Coro, quien fuera condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código orgánico procesal penal por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de suministro agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, en perjuicio del Estado venezolano. Todo por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 488 del Código Orgánico procesal Penal.
Notifíquese a las partes y trasládese el tribunal a la sede de la comunidad penitenciaria de esta ciudad a los fines de la imposición del presente auto. Notifíquese. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión y remítase con oficio al referido centro de reclusión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
LUBI MEDINA CHIRINOS
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