REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001240
ASUNTO : IP01-P-2014-001240

AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

De la revisión de las presentes actuaciones judiciales se constata auto ejecutoriedad de la sentencia condenatoria y de cómputo de pena, de fecha 14 de Noviembre de 2014 con relación a la causa seguida la penada ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.234.259, actualmente recluida en la comunidad penitenciaria de Coro, quien fuera condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código orgánico procesal penal por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de suministro agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, en perjuicio del Estado venezolano.
De igual manera se evidencia del auto de computo de pena de la citada fecha que la precitada penada no opta por medidas de pre libertad por estimar el tribunal haber cometido un delito de los considerados como de lesa humanidad en aplicación a reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en donde se determinaba que los penados por tales delitos no optaban por beneficios poscondena, y se reseña que solo opta por confinamiento a partir de la fecha 08 de febrero de 2018.

PUNTO PREVIO

Estimó el Tribunal que de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, Gaceta Oficial Nº 60078 Extraordinaria que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplidas las respectivas cuotas partes exigidas por la ley, según sea el caso. Sin embargo en análisis del parágrafo segundo del artículo 488 relativo a las excepciones de los tipos delictivos que se exceptúan para el otorgamiento de los beneficios poscondena se advirtió que el delito perpetrado por el precitado penado era de los que se excluían para el otorgamiento de tales beneficios.
Es de acotar que el caso de marras fue perpetrado en fecha 08 de febrero de 2014 y el mismo trata del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de suministro agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, en donde al la hoy penada le fue incautada la cantidad de 06,08 gramos de cocaína clorhidrato y 10,05 gramos de cannabis sativa lynee, tal como se denota acta de inspección y de experticia química cursante en actas.
Resulta imperioso acotar que en virtud del criterio acogido anteriormente por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, por ser considerados de lesa humanidad limita a sus autores o partícipes a la concesión de beneficios procesales o post condena así como de la suspensión condicional de la pena, criterio éste de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambia de criterio jurisprudencial al dictar sentencia vinculante de fecha 18 de diciembre de 2014, expediente 11-0836 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de la cual se desprende la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico.
De una lógica interpretación de lo expuesto se obtiene la probabilidad de que un penado acceda sin distingo alguno a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando trate de casos de delitos de drogas en menor cuantía previo cumplimiento de los requisitos de ley, al estimar que el daño social ocasionado por este hecho y sus consecuencias no corresponden a una nocividad similar que ocasionaría la comisión de este mismo delito cuando se tipifique como de mayor cuantía, que si bien afecta un preciado bien jurídico ocasionado en menosprecio o detrimento de nuestra sociedad, su impacto resulta mucho mas lesivo, vil y superior al afectar mas gravemente nuestro interés social y colectivo.
Sobre lo señalado se estima entonces como menor cuantía aquellos hechos cuyas conductas encuadran o se subsumen en lo estipulado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Drogas, en donde se prevé delitos vinculados a la comisión de dicho hecho con una cantidad no superior a los 50 gramos de cocaína clorhidrato y a los 500 gramos de cannabis sativa lynee, o marihuana.
Sobre ese tenor es necesario observar el contenido del artículo contenido en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), el cual establece lo siguiente:
“Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.”

Atinente a la norma señalada y a lo expresado con anterioridad, sostiene la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en la referida Sentencia, lo siguiente:
“Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho. (…Omissis…)
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.”

Finalmente, debe interpretarse de una manera clara y precisa que a través de esta Sentencia el Estado venezolano a través de sus instituciones, propulsa el principio de progresividad penitenciaria estatuido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna como el adecuado medio de humanizar nuestro modelo penitenciario y alcanzar nuevas metas que conlleven a una justicia humana y social que permita la total reintegración de los privados de libertad a nuestra sociedad al brindárseles la posibilidad de acceder a los beneficios post condena que la ley adjetiva penal contempla a su favor.
Siendo así y en consideración de la Sentencia proferida con carácter vinculante, este Juzgador procede de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal a actualizar y reformar el cómputo de pena que fuera practicado en el presente asunto al precitado penado y para tal fin se hace necesario atender lo siguiente.

ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Se aprecia del expediente que la Ciudadana ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO fue detenida policialmente en fecha 08 de febrero de 2014 y con fecha 10 del mismo mes y año el tribunal cuarto de control decreta privación judicial preventiva de libertad en su contra, medida esta que se ha mantenido hasta la fecha de hoy, por lo que la penada tiene un tiempo de pena cumplida de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y SIETE DÍAS y cumple la pena para la fecha 08 de junio de 2019.
Siendo así y en consideración a lo expuesto en el punto previo del presente auto, la penada solo opta por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el siguiente orden:
• Destacamento de trabajo, al cumplir la mitad de la pena impuesta, es decir para la fecha 08 de octubre de 2016.
• Régimen abierto: al cumplir las 2/3 partes de la pena, que corresponde a la fecha 28 de agosto de 2017.
• Libertad condicional: Al cumplir las ¾ partes de la pena, que corresponde a la fecha 08 de febrero de 2018.
Opta por conversión de la pena en confinamiento para la fecha 08 de febrero de 2018.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA ACTUALIZADO Y REFORMADO EL CÓMPUTO DE PENA en la causa seguida en contra de la penada ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.234.259, actualmente recluida en la comunidad penitenciaria de Coro, quien fuera condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código orgánico procesal penal por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de suministro agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, en perjuicio del Estado venezolano. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el traslado del tribunal a la sede de la comunidad penitenciaria de esta ciudad a efectos de la imposición del presente auto para la fecha 17 de junio de 2015 a las 09:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA

LUBI MEDINA CHIRINOS