REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004062
ASUNTO : IP01-P-2007-004062

AUTO NEGANDO CONFINAMIENTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento de la conversión de la pena en confinamiento al penado RIERA EDUARDO JOSÉ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.252.790, actualmente recluido en el centro penitenciario de oriente (El dorado), condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.

Se aprecia de actas procesales que cursa constancia de residencia y carta de buena conducta expedida a favor del penado de marras, de donde se desprende que ha mantenido una conducta ejemplar durante su tiempo de reclusión en el Centro penitenciario de oriente “El dorado”, constancia esta debidamente suscrita por el director de dicho centro penitenciario.
Es importante resaltar que dentro de los requisitos exigibles para el otorgamiento de dicha gracia se encuentra que conste una residencia que diste a mas de cien kilómetros del sitio donde fue perpetrado el hecho y una carta de buena conducta comprobada debidamente suscrita por el director dele establecimiento penitenciario donde se encuentre recluido el penado, requisitos estos que se encuentran satisfechos como se había plasmado con anterioridad, no obstante igual se requiere que el penado haya cumplido las ¾ partes de la pena impuesta.
Sobre ese tenor es importante observar un extracto del auto de actualización de cómputo de pena efectuado en fecha 15 de junio de 2015, en la causa seguida al penado EDUARDO JOSÉ RIERA, de la cual se desprende lo siguiente:


“A tal efecto se observa que el referido penado puede optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente manera:
1. Destacamento de trabajo: Al cumplir al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta. YA OPTA.
2. Régimen abierto: al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena impuesta. YA OPTA.
3. Libertad condicional: al cumplir al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, lo cual corresponde a Ocho (08) años, es decir para la fecha 28 de septiembre de 2015 a las 12:00 horas meridiam.
Respecto al Confinamiento, podría optar cuando cumpla las tres cuartas partes (¾) de la pena, que es nueve (9) años y corresponde para la fecha 29 de septiembre de 2016 a las 12:00 horas meridiam. Y así se decide”.

Resulta evidente concluir al revisar dicho cómputo de pena que para la fecha de hoy el penado no opta aún por la conmutación de la pena en confinamiento, lo cual es un requisito acumulativo primordial para que todo penado o penada pudiere acceder o aspirara a esta gracia decretada por el órgano jurisdiccional, y siendo que la conversión de la pena en confinamiento corresponde para la fecha 29 de septiembre de 2016 al cumplir el penado las ¾ partes de la pena impuesta, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR POR IMPROCEDENTE la conmutación del resto de la pena que queda por cumplir al penado EDUARDO JOSÉ RIERA, en confinamiento y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado falcón, administrando justicia y por autoridad de la ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la conversión del resto de la pena que queda por cumplir en CONFINAMIENTO al ciudadano RIERA EDUARDO JOSÉ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.252.790, actualmente recluido en el centro penitenciario de oriente (El dorado), condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del código orgánico procesal penal.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución y remítase copia certificada a la dirección del mencionado centro reclusorio. En la sala de audiencias de este tribunal, en Santa Ana de Coro, a los dieciséis días del mes de junio de año 2015.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

LUBI MEDINA CHIRINOS