REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000779
ASUNTO : IP01-P-2009-000779

AUTO NEGANDO RÉGIMEN ABIERTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen abierto al ciudadano ORLANDO ANTONIO CHIRINO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.802.353, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad a quien mediante auto de acumulación de penas efectuado por este tribunal en los asuntos N° IP01-P-2008-000665 y IP01-P-2009-00779, en la cual fuera condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y NUEVE (09) MESES de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión de los delitos de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.

De auto de acumulación de penas y actualización de computo de fecha 16 de junio de 2015 se desprende que el precitado penado no opta por el beneficio post condena alguno en virtud de encontrarse implícito en una de las causales que limitan el acceso de los medios alternativos de cumplimiento de pena, como lo sería haber perpetrado un nuevo hecho punible durante el cumplimiento de su condena.
Vale acotar que el precitado penado resulto primeramente condenado a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dando origen al asunto penal IP01-P-2008-000665 y mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2008, decretado por el juzgado segundo de ejecución de este circuito judicial penal se otorgó a su favor el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y en fecha 8 de Marzo de 2010 se dictó AUTO REVOCANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por encontrarse el penado involucrado en la perpetración de un nuevo hecho punible el cual dio lugar a la apertura de una nueva causa signada bajo número IP01-P-2009-00779 en donde resultó condenado a la pena de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento.
Dispone el texto adjetivo penal como requisito insoslayable, entre otros, para la concesión del mencionado beneficio, que el penado sea sometido a una evaluación psicosocial para a fines de observar su evolución y progresividad, la cual arrojaría un pronóstico que dependiendo de su diagnóstico le permitiría optar o no por los beneficios post condena que consagra la ley.
Se aprecia de actas que el ciudadano ORLANDO ANTONIO CHIRINOS SANCHEZ, fue sometido a la evaluación pertinente por el equipo multidisciplinario adscrito al Poder Popular para el Servicio penitenciario, de cuyos resultados se constata como conclusión que es favorable para el otorgamiento de la medida de régimen abierto, como igualmente consta actas la verificación de oferta laboral y residencia del penado, no obstante es menester atender lo expresamente previsto en el artículo 488 en su numeral 1° de nuestro texto adjetivo penal de donde se desprende que además del cumplimiento de otros requisitos concurrentes allí previstos, es necesario que el penado no haya cometido delito o falta dentro o fuera del establecimiento penitenciario durante el cumplimiento de pena.
De la revisión del presente asunto se constata que efectivamente, tal y como se adujo con anterioridad, el precitado penado, estando cumpliendo condena por la comisión del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y durante el cumplimiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fuera acordado perpetró un nuevo hecho punible, es decir los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos.
De manera que en virtud de que el penado perpetró durante su cumplimiento de pena, un nuevo hecho punible, originando así una nueva causa que posteriormente originó la acumulación de penas, le impide aspirar a el otorgamiento de la medida de régimen abierto solicitada, por expresa contravención a lo previsto en el artículo 488 del código orgánico procesal penal.
Siendo así y en vista que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 488 del código orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la concesión del beneficio de Régimen abierto requerido y así se decide.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este tribunal primero de primera instancia en funciones de ejecución de sentencias y medidas de seguridad del circuito judicial penal del estado falcón, ubicado en la ciudad de santa ana de coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al penado ORLANDO ANTONIO CHIRINO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.802.353, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, por cuanto no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 488 del código orgánico procesal penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes y a los fines de la imposición del presente auto al penado se acuerda el traslado del tribunal a la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión para su remisión a la dirección del mencionado centro reclusorio. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
LUBI MEDINA CHIRINOS