REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000852
ASUNTO : IP01-P-2008-000852
AUTO NEGANDO RÉGIMEN ABIERTO
JOSE EDUARDO MEJIAS MUJICA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.817.687, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, , mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente , por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMAS, tipificados y sancionados en los artículos 406 numeral primero, 470 y 277 del Código Penal .
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.
De auto de computo de pena de fecha 25 de Julio de 2011 se desprende que el precitado penado opta por el beneficio post condena de régimen abierto, y cursa en actas evaluación psicosocial correspondiente.
Dispone el texto adjetivo penal como requisito insoslayable, entre otros, para la concesión del mencionado beneficio, que el penado sea sometido a una evaluación psicosocial para a fines de observar su evolución y progresividad, la cual arrojaría un pronóstico que dependiendo de su diagnóstico le permitiría optar o no por los beneficios post condena que consagra la ley.
En ese sentido, el ciudadano JOSE EDUARDO MEJIAS MUJICA, fue sometido a la evaluación pertinente por el equipo multidisciplinario adscrito al Poder Popular para el Servicio penitenciario, cuyos resultados se constata como conclusión lo siguiente: “El equipo técnico en relación al penado JOSE EDUARDO MEJIAS MUJICA, emite el siguiente pronóstico:… DESFAVORABLE…”. De manera igual, se aprecia del mismo informe psicosocial que el grado de clasificación actual del mencionado penado para optar por la medida solicitada es media.
Dispone el texto penal adjetivo como uno de los requisitos indispensables para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimento de pena de régimen abierto que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada, lo que no ocurre en el caso de marras por cuanto el diagnostico emitido por el equipo multidisciplinario evaluador le calificó como media.
Siendo así y en vista que el diagnostico emitido por el mencionado equipo multidisciplinario no satisface los requisitos de procedibilidad contemplado en el artículo 500 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la concesión del beneficio de régimen abierto requerido y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al penado JOSE EDUARDO MEJIAS MUJICA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.817.687, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, por cuanto no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión del hecho y el artículo 471 del vigente código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión para su remisión a la dirección del mencionado centro reclusorio. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
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