REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001525
ASUNTO : IP01-P-2011-001525
AUTO NEGANDO POR DESTACAMENTO DE TRABAJO

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre las solicitud de otorgamiento del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO con relación al penado ANTONIO ENRIQUE REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.484.924, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad de Coro, quien fuera condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente y 406 del código penal vigente, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal vigente.
A los fines de resolver sobre el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena en mención, se hace necesario corroborar la procedencia de los requisitos acumulativos requeridos para el otorgamiento del destacamento de trabajo.
Cabe acotar que de la revisión de la causa se advierte informe psicosocial practicado por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio para el Poder Popular de asuntos Penitenciarios de la cual se desprende que el ciudadano ANTONIO ENRIQUE REYES, fue sometido a la evaluación pertinente cuyos resultados corren insertos a los folios 28 al 31 de la segunda pieza de la causa de donde se constata como conclusión lo siguiente: “El equipo técnico en relación al penado ANTONIO ENRIQUE REYES, emite el siguiente pronóstico:… DESFAVORABLE…”.
Siendo así y en vista que el diagnostico emitido por el mencionado equipo multidisciplinario no satisface los requisitos de procedibilidad contemplado en el artículo 500 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la concesión del beneficio de Destacamento de trabajo requerido. A los fines de una nueva evaluación es menester acogerse al lapso establecido en el parágrafo primero del artículo 488 del código orgánico procesal penal y así se decide.
DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACMENTO DE TRABAJO al penado ANTONIO ENRIQUE REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.484.924, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad de Coro, por cuanto no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 500 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión del hecho y el artículo 471 del vigente código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes y a los fines de la imposición del presente auto al penado se acuerda el traslado del tribunal a la sede de la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
LUBI MEDINA CHIRINOS