REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002727
ASUNTO : IP01-P-2012-002727

AUTO NEGANDO RÉGIMEN ABIERTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen abierto al ciudadano GABRIEL SANCHEZ VENTURA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.548.681, con domicilio en el sector Colombia sur, calle 10, callejón Guadalupano, casa N° 3, La vela de Coro quien resultó condenado a la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.

De auto de computo de pena de fecha 12 de Noviembre de 2013 se desprende que el precitado penado opta por el beneficio post condena de régimen abierto, y cursa en actas evaluación psicosocial correspondiente.
Dispone el texto adjetivo penal como requisito insoslayable, entre otros, para la concesión del mencionado beneficio, que el penado sea sometido a una evaluación psicosocial para a fines de observar su evolución y progresividad, la cual arrojaría un pronóstico que dependiendo de su diagnóstico le permitiría optar o no por los beneficios post condena que consagra la ley.
En ese sentido, el ciudadano GABRIEL JESÚS SANCHEZ VENTURA fue sometido a la evaluación pertinente por el equipo multidisciplinario adscrito al Poder Popular para el Servicio penitenciario, de cuyos resultados se constata como conclusión lo siguiente: “El equipo técnico en relación al penado GABRIEL JESÚS SANCHEZ VENTURA emite el siguiente pronóstico:… DESFAVORABLE…”.
Siendo así y en vista que el diagnostico emitido por el mencionado equipo multidisciplinario no satisface los requisitos de procedibilidad contemplado en el artículo 500 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la concesión del beneficio de Régimen abierto requerido. A los fines de una nueva evaluación es menester acogerse al lapso establecido en el parágrafo primero del artículo 488 del código orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al penado GABRIEL SANCHEZ VENTURA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.548.681, con domicilio en el sector Colombia sur, calle 10, callejón Guadalupano, casa N° 3, La vela de Coro quien resultó condenado a la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, por cuanto no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión del hecho. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes y a los fines de la imposición del presente auto al penado se acuerda el traslado del tribunal a la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión para su remisión a la dirección del mencionado centro de reclusión. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
LUBI MEDINA CHIRINOS