REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000058
ASUNTO : IG01-R-2002-000058

AUTO DECRETANDO LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la situación procesal de los penados AUTO DECRETANDO LIBERTAD, venezolana, nacida en fecha 9-9-74, titular de la cédula de identidad Nº V-12.736.754, natural de Coro Estado Falcón y domiciliado en sector Zumurucuare , calle Mariño, casa s/n, Coro estado Falcón e ISMAEL ANTONIO DIAZ ACOSTA, venezolano, nacido en fecha 22-12-66, titular de la cédula de identidad Nº V-10.702.129, natural de Coro Estado Falcón y domiciliado en sector Sabana Larga, calle 8, casa s/n, detrás del hotel Sabana Larga, Coro estado Falcón, quienes fueron condenados a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se aprecia de actas que los penados comparecieron por ante la sede del tribunal debidamente asistidos por su abogado de confianza, REINALDO ANTONIO LEAL VARGAS, manifestando que tuvieron conocimiento que sobre ellos pesa un orden de aprehensión y necesitaban resolver su situación procesal. En audiencia el Ministerio Público, representado por el abogado ANGEL ALFREDO GARCIA expresó: “Esta representación fiscal solicita en este acto que los penados sean evaluado, y en base a los requisitos que consignen les sea otorgado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o el beneficio que les corresponda, así mismo solicito que se les levante la orden de aprehensión en su contra, es todo”. Se les impuso a los identificados penados del precepto Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los que manifestaron su deseo de no declarar. Por su parte la defensa privada, representada por el abogado REINALDO LEAL VARGAS manifestó que sus representados desean acogerse al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y solicita que se practiquen las evaluaciones pertinentes.
Seguidamente el tribunal, una vez escuchadas las partes resuelve lo siguiente: Cursa en actas auto en donde se decreta la aprehensión judicial de los penados OLGA COROMOTO DIAZ e ISMAEL ANTONIO DIAZ ACOSTA. Cursa en actas que el tribunal 23-07-2010 de juicio de este circuito judicial penal al decretar sentencia condenatoria en contra de los identificados penados les somete a una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica cada quince días hasta tanto el tribunal de ejecución decrete la ejecutoriedad de la pena y cómputo definitivo. Con fecha 02 de julio de 2010 este tribunal de ejecución decreta ejecutoriedad de dicha sentencia y se practica cómputo de pena y solicita su citación a efectos de imponerles del auto y de practicar las evaluaciones correspondientes. Con fecha 10 de Junio de 2014 este tribunal corrige dicho cómputo y en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008 en donde se determinó la negativa a los penados de acceder a los beneficios post condena, se procedió a corregir el cómputo de pena previamente decretado por este tribunal en donde no se aplicó dicho criterio vinculante y se ordenó la aprehensión judicial de los precitados penados.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambia de criterio jurisprudencial al dictar sentencia vinculante de fecha 18 de diciembre de 2014, expediente 11-0836 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de la cual se desprende la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico.
De una lógica interpretación del extracto supra se obtiene la probabilidad de que un penado acceda sin distingo alguno a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando trate de casos de delitos de drogas en menor cuantía previo cumplimiento de los requisitos de ley, al estimar que el daño social ocasionado por este hecho y sus consecuencias no corresponden a una nocividad similar que ocasionaría la comisión de este mismo delito cuando se tipifique como de mayor cuantía, que si bien afecta un preciado bien jurídico ocasionado en menosprecio o detrimento de nuestra sociedad, su impacto resulta mucho mas lesivo, vil y superior al afectar mas gravemente nuestro interés social y colectivo.
Sobre lo señalado se estima entonces como menor cuantía aquellos hechos cuyas conductas encuadran o se subsumen en lo estipulado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Drogas, en donde se prevé delitos vinculados a la comisión de dicho hecho con una cantidad no superior a los 50 gramos de cocaína clorhidrato y a los 500 gramos de cannabis sativa lynee, o marihuana. Se aprecia de las actas procesales que la cantidad incautada a los penados no excede del límite establecido en el mencionado dispositivo legal
Sobre ese tenor es necesario observar el contenido del artículo contenido en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), el cual establece lo siguiente:
“Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.”

Atinente a la norma señalada y a lo expresado con anterioridad, sostiene la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en la referida Sentencia, lo siguiente:
“Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho. (…Omissis…)
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.”

Finalmente, debe interpretarse de una manera clara y precisa que a través de esta Sentencia el Estado venezolano a través de sus instituciones, propulsa el principio de progresividad penitenciaria estatuido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna como el adecuado medio de humanizar nuestro modelo penitenciario y alcanzar nuevas metas que conlleven a una justicia humana y social que permita la total reintegración de los privados de libertad a nuestra sociedad al brindárseles la posibilidad de acceder a los beneficios post condena que la ley adjetiva penal contempla a su favor.
Siendo así y en consideración de la Sentencia proferida con carácter vinculante, debe este Juzgador proceder con lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal para actualizar y reformar el cómputo de pena que fuera practicado en el presente asunto a los precitados penados, no sin antes dejar sin efecto la orden de aprehensión que fuera decretada en su contra.
Así mismo y por las consideraciones expuestas se obtiene que los penados OLGA COROMOTO DIAZ e ISMAEL ANTONIO DIAZ ACOSTA, pueden optar por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el orden establecido por ley y por cuanto en audiencia la defensa manifestó que sus representados deseaban acogerse a dicho beneficio se acuerda su evaluación.
En tal sentido estima el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Libertad sin restricciones de los precitados ciudadanos, a tenor con lo previsto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en absoluta concordancia con el artículo 471 del código orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVO
En mérito a lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos OLGA COROMOTO DIAZ, venezolana, nacida en fecha 9-9-74, titular de la cédula de identidad Nº V-12.736.754, natural de Coro Estado Falcón y domiciliado en sector Zumurucuare , calle Mariño, casa s/n, Coro estado Falcón e ISMAEL ANTONIO DIAZ ACOSTA, venezolano, nacido en fecha 22-12-66, titular de la cédula de identidad Nº V-10.702.129, natural de Coro Estado Falcón y domiciliado en sector Sabana Larga, calle 8, casa s/n, detrás del hotel Sabana Larga, Coro estado Falcón, quines fueron condenados a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda la evaluación psicosocial de los penados y para tal fin se acuerda la copia certificada de la presente resolución a la Unidad técnica de apoyo y supervisión penitenciaria de esta entidad a fines de que se practique la evaluación que corresponda. TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión emitida por este tribunal y para tal fin se acuerda librar los oficios correspondientes.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 471 numeral 1° del código orgánico procesal penal. Notifíquese a la Defensa, al Ministerio Público y a los penados. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Dieciocho días del mes de Junio de dos mil quince.

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
LUBI MEDINA CHIRINOS
LA SECRETARIA