REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000618
ASUNTO : IP01-P-2008-000618

AUTO NEGANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano COELLO CHIRINOS EDUARDO LUIS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.114.505 y domiciliado en urbanización cruz verde, casa N° 03, Coro, estado Falcón quien fuera sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de las causas penales identificadas con números y letras IP01-P-2008-000618 y IP01-P-2008-002706, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, ambas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.

De auto de computo de pena se desprende que el precitado penado no puede opta por el beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena en virtud de que tiene impedimento al efectuarse acumulación de penas por comisión de un nuevo delito, y cursa en actas evaluación psicosocial correspondiente.
Dispone el texto adjetivo penal como requisito insoslayable, entre otros, para la concesión del mencionado beneficio, que el penado sea sometido a una evaluación psicosocial para a fines de observar su evolución y progresividad, la cual arrojaría un pronóstico que dependiendo de su diagnóstico le permitiría optar o no por los beneficios post condena que consagra la ley.
En ese sentido, el ciudadano COELLO CHIRINOS EDUARDO LUIS fue sometido a la evaluación pertinente por el equipo multidisciplinario adscrito al Poder Popular para el Servicio penitenciario, de cuyos resultados se constata como conclusión lo siguiente: “El equipo técnico en relación al penado COELLO CHIRINOS EDUARDO LUIS emite el siguiente pronóstico:… DESFAVORABLE…”.
Siendo así y en vista que el diagnostico emitido por el mencionado equipo multidisciplinario no satisface los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 482 del código orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la concesión del beneficio de Suspensión condicional de la pena por improcedente y así se decide.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado COELLO CHIRINOS EDUARDO LUIS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.114.505 y domiciliado en urbanización cruz verde, casa N° 03, Coro, estado Falcón quien fuera sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de las causas penales identificadas con números y letras IP01-P-2008-000618 y IP01-P-2008-002706, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, ambas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. .Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes y a los fines de la imposición del presente auto al penado se acuerda el traslado del tribunal a la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión para su remisión a la dirección del mencionado centro de reclusión. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
LUBI MEDINA CHIRINOS