REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000381
ASUNTO : IP01-S-2013-000381
AUTO NEGANDO RÉGIMEN ABIERTO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano CESAR JOSE CHIRINO ZARRAGA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.931.005, 1° año grado de instrucción, natural de Coro y domiciliado en la Calle Garcés, Sector San Nicolás, cerca de la bodega de Lito, a quien el tribunal segundo de control con competencia en violencia contra la mujer le condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia concatenado con los artículos 80 y 81 del Código Penal y el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 65 numeral 3° eiusdem, quien se encuentra recluido en el retén policial de esta ciudad.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.
De auto de computo de pena de fecha 29 de abril de 2015 se desprende que el precitado penado opta por el beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y cursa en actas evaluación psicosocial correspondiente.
Dispone el texto adjetivo penal como requisito insoslayable, entre otros, para la concesión del mencionado beneficio, que el penado sea sometido a una evaluación psicosocial para a fines de observar su evolución y progresividad, la cual arrojaría un pronóstico que dependiendo de su diagnóstico le permitiría optar o no por los beneficios post condena que consagra la ley.
En ese sentido, el ciudadano CESAR JOSE CHIRINO ZARRAGA fue sometido a la evaluación pertinente por el equipo multidisciplinario adscrito al Poder Popular para el Servicio penitenciario, de cuyos resultados se constata como conclusión lo siguiente: “El equipo técnico en relación al penado CESAR JOSE CHIRINO ZARRAGA emite el siguiente pronóstico:… DESFAVORABLE…”.
Siendo así y en vista que el diagnostico emitido por el mencionado equipo multidisciplinario no satisface los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 482 del código orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la concesión del beneficio de Suspensión condicional de la pena por improcedente y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado CESAR JOSE CHIRINO ZARRAGA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.931.005, 1° año grado de instrucción, natural de Coro y domiciliado en la Calle Garcés, Sector San Nicolás, cerca de la bodega de Lito, a quien el tribunal segundo de control con competencia en violencia contra la mujer le condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia concatenado con los artículos 80 y 81 del Código Penal y el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 65 numeral 3° eiusdem, quien se encuentra recluido en el retén policial de esta ciudad. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes y a los fines de la imposición del presente auto al penado se acuerda el traslado del tribunal a la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión para su remisión a la dirección del mencionado centro de reclusión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
LUBI MEDINA CHIRINOS
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