REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002165
ASUNTO : IP01-P-2011-002165
AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA

La junta de rehabilitación laboral y educativa de la comunidad penitenciaria de postuló para ser objeto de redención de la pena al ciudadano PEREZ LÓPEZ ALEXANDER JOSÉ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.609.069, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, condenado a la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.
Este Tribunal de conformidad con los artículos 471, 496 y 499, del Código Orgánico Procesal Penal procede a resolver sobre la pretensión señalada al penado PÉREZ LÓPEZ ALEXANDER JOSÉ, por lo que se hace necesario atender lo siguiente.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud, observa que la misma abarca los siguientes períodos de actividades laborales y educativas en el siguiente orden:
• 15-05-2011 al 30-07-2012. Artesanía.

Se computa un total de horas asistidas que equivalen a Un (01) año, dos (02) meses y quince (15) días.

Observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la comunidad penitenciaria del estado Falcón, cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado y estudiado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en actividades redimibles cumpliendo un total de Un (01) año, dos (02) meses y quince (15) días, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…".
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este tribunal primero de primera instancia en funciones de ejecución de sentencias y medidas de seguridad del circuito judicial penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: La redención de pena por el trabajo y el estudio por el tiempo de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS a PEREZ LÓPEZ ALEXANDER JOSÉ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.609.069, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, condenado a la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. Todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 497 del código orgánico procesal penal. Actualícese el cómputo de pena. Impóngase al penado. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

MARIELVYS OSÍRIS SÁNCHEZ