REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004798
ASUNTO : IP01-P-2011-004798

AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA

La junta de rehabilitación laboral y educativa de la comunidad penitenciaria de postuló para ser objeto de redención de la pena al ciudadano COLINA DELGADO CARLOS JUNIOR, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.448.845, actualmente recluido en el mencionado centro penitenciario. Este Tribunal de conformidad con los artículos 471, 496 y 499, del Código Orgánico Procesal Penal procede a resolver sobre la pretensión señalada al penado COLINA DELGADO CARLOS JUNIOR, quien fue condenado a cumplir una pena de cinco años y cuatro meses de prisión por la comisión del delito de TRAFICO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud, observa que la misma abarca los siguientes períodos de actividades laborales y educativas en el siguiente orden:
• 01-06-2013 al 27-04-2015. Cuadrilla de limpieza. Horas 564.
• 04-02-2013 al 30-05-2014. Actividades deportivas. 486 horas
• 04-02-2013 al 27-04-2015. Artesanía. 1.684 horas.

Para un total de 2.734 horas intramuros, que equivalen a Un (01) año, cuatro (04) meses y seis (06) días.

Observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la comunidad penitenciaria del estado Falcón, cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado y estudiado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en actividades redimibles cumpliendo un total de dos meses y once días, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que 2.734 horas de actividades educativas correspondió a un total de Un (01) año, cuatro (04) meses y seis (06) días de actividades intramuros.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de OCHO (08) MESES y TRES (03) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este tribunal primero de primera instancia en funciones de ejecución de sentencias y medidas de seguridad del circuito judicial penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: La redención de pena por el trabajo y el estudio por el tiempo de OCHO (08) MESES y TRES (03) DÍAS a COLINA DELGADO CARLOS JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° 19.448.845, quien fue condenado a cumplir una pena de cinco años y cuatro meses de prisión por la comisión del delito de TRAFICO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas.Todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 497 del código orgánico procesal penal. Actualícese el cómputo de pena. Impóngase al penado. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

MARIELVYS OSÍRIS SÁNCHEZ