REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001399
ASUNTO : IP01-P-2013-001399
AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471, 496 y 499, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del estado falcón a favor de la ciudadana KARELYS MARÍA ARGUETA, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.168.933, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Cruz verde, calle progreso con prolongación Sucre, casa de color amarilla, frente al autolavado “Papache”, Coro , estado falcón, actualmente recluida en la comunidad penitenciaria de Coro, quien fue condenada a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 38 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, concatenado con el artículo 3 de la ley de armas y explosivos con la circunstancia agravante contemplada en el artículo 29 numeral 1° eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, observa que la misma abarca los siguientes períodos de actividades laborales y educativas en el siguiente orden:
• 07-03-2014 al 19-03-2015. Ayudante de cocina y mantenimiento.
Para un total de horas intramuros, horas intramuros que equivalen a Un (01) año y doce (12) días.
Observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la comunidad penitenciaria del estado Falcón correspondiente a la ciudadana KARELY MARIA ARGUETA, cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en actividades redimibles cumpliendo un total de dos meses y once días, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que las horas de actividades laboradas correspondió a un total de Un (01) año y Doce (12) días de actividades intramuros. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de SEIS (06) MESES y seis (06) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: La redención de pena por el trabajo y el estudio por el tiempo de SEIS (06) MESES y SEIS (06) DÍAS a la ciudadana KARELYS MARÍA ARGUETA, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.168.933, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Cruz verde, calle progreso con prolongación Sucre, casa de color amarilla, frente al autolavado “Papache”, Coro , estado falcón, actualmente recluida en la comunidad penitenciaria de Coro, quien fue condenada a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 38 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, concatenado con el artículo 3 de la ley de armas y explosivos con la circunstancia agravante contemplada en el artículo 29 numeral 1° eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 497 del código orgánico procesal penal. Se acuerda efectuar actualización de cómputo de pena.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 02 días del mes de Junio de dos mil quince. Impóngase a la penada. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

MARIELVYS OSÍRIS SÁNCHEZ