REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000151
ASUNTO : IP01-S-2014-000151
EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.
Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de la sentencia condenatoria dictada y declarada firme mediante la cual condenó a YOELVYS ERNESTO MUJICA, venezolano, nacido en fecha 28/02/1990, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.047.982, de oficio Agricultor, hijo de Margarita Chirino y Carlos Mújica; y domiciliado en el Sector Las Dos Bocas, calle Principal, vía Nacional, Carretera Coro - Churuguara, casa sin número, cerca del río y de la Estación Policial, Municipio Colina del Estado Falcón, a cumplir la Pena de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 66 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley especial, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 80 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del referido Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 472 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.
Se aprecia del expediente que el penado fue detenido policialmente en fecha 25 de enero de 2014 y en fecha 28 del mismo mes y año el tribunal segundo de control de este circuito judicial decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que el penado solo estuvo privado de libertad pro el lapso de DOS (02) DÍAS y resta por cumplir la pena de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN.
Como punto previo es necesario abordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del código orgánico procesal penal, el penado puede optar por formulas alternativas de cumplimiento de pena cuando efectivamente hubiere cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, cuando hubiere sido condenado por la comisión de delitos entre los cuales se encuentran aquellos que atenten contra la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes. De la lógica interpretación de la norma comentada debe explicarse que si bien el hecho que nos ocupa trata del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA por el cual el ciudadano YOLVIS ERNESTO MUJICA resultó condenado a una pena de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, bien puede el penado optar por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que dicha sentencia condenatoria impuso una pena que no excede de los cinco años, tal como lo exige el artículo 482 del código orgánico procesal penal, y la institución procesal a que se refiere la norma in commento trata de un beneficio post condena y no de una formula alternativa de cumplimiento de pena, lo que perfectamente puede apreciarse del enunciado del Capítulo Segundo del Libro Quinto del código orgánico procesal penal cuando establece : “De la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio”. Vale decir entonces que conforme a lo previsto en el mencionado artículo 488 es procedente la aplicación del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena siempre que la sanción sea inferior a los cinco años y se reúnan los requisitos previstos en el artículo 482 del texto adjetivo penal y, cuando tales requisitos no se encuentren satisfechos el penado solo podrá optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Siendo así y de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester citar al penado a efectos de que manifieste su voluntad si desea o no acogerse al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.
En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).
Es claro que de lo trascrito esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.
No obstante a lo anterior se informa que en el caso de marras solo procede dichas fórmulas alternativas una vez que el penado llegare a cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, por imperio del parágrafo segundo artículo 488 del código orgánico procesal penal.
Complemento de lo precedente se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en contra del ciudadano YOELVIS ERNESTO MUJICA, antes identificado, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra del penado ROLANDO JOSÉ PÍRONA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.478.898, residenciado en la urbanización Cruz verde, calle 02 con YOELVYS ERNESTO MUJICA, venezolano, nacido en fecha 28/02/1990, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.047.982, de oficio Agricultor, hijo de Margarita Chirino y Carlos Mújica; y domiciliado en el Sector Las Dos Bocas, calle Principal, vía Nacional, Carretera Coro - Churuguara, casa sin número, cerca del río y de la Estación Policial, Municipio Colina del Estado Falcón, a cumplir la Pena de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 66 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley especial, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 80 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Cítese al penado quien deberá trasladarse a la sede de este tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión para la fecha 12 de abril de 2015 a las 09:00 horas de la mañana.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIEKLVYS SANCHEZ MALDONADO
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