REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005595
ASUNTO : IP01-P-2010-005595

CORRECIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Corresponde a este Tribunal de Ejecución la corrección de cómputo de pena por error con relación a auto de acumulación de penas decretado en fecha 18 de Noviembre de 2014 en los asuntos seguidos al ciudadano ALEXANDER RAMON GONZALEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.701.106, venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 15-06-1969, de profesión Mecánico y natural de esta Ciudad, residenciado en Calle Iturbe, entre Aurora y Buchivacoa Casa N°32-25 diagonal al Bar Esperanza, coro estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 474 eiusdem.
De la revisión de actas se observa que en el mencionado auto no se aplicó debidamente lo expresamente previsto en el artículo 88 del código penal vigente al efectuar la acumulación de penas correspondientes al penado de marras por lo que se procede a la inmediata corrección del mismo. Así se tiene que cursa por ante este tribunal asunto penal signado bajo N° IP01-P-2010-005595, en la cual fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILEGAL AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 7°, todos de la Ley Orgánica de Drogas. De igual manera, cursaba en contra del mencionado ciudadano asunto penal N° IP01-P-2009-002517 por ante el juzgado segundo de ejecución de este circuito judicial penal en donde resultó condenada a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

A los fines del cumplimiento de lo establecido en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal penal, se tiene que de las sumatorias de las penas impuestas por los distintos hechos perpetrados en diferentes causas con penas de prisión, debe aplicarse el contenido del artículo 88 del código penal que establece que se aplicará la pena del delito mas grave con un aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena mas leve, por lo que al efectuar la sumatoria con observación al dispositivo legal predicho se tiene que arrojó una acumulación de penas de SEIS (06) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal.
Siendo así este Tribunal procede a efectuar por separado el tiempo de cumplimiento de pena que ha llevado el penado ALEXANDER RAMÓN GONZÁLEZ en los asuntos penales antes señalados para luego determinar la procedencia de las medidas de prelibertad a las cuales pudiera optar.
Primeramente, la causa llevada por el Tribunal segundo de ejecución de este circuito judicial signada bajo N° IP01-P-2009-002517, en la cual el mencionado penado fuera condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se aprecia que el penado en fecha 22 de julio de 2009 fue detenido policialmente y en fecha 23 del mismo mes y año se celebra audiencia de presentación del imputado en donde el tribunal cuarto de control de este circuito judicial decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, medida esta que se mantuvo hasta la fecha 30 de Junio de 2010, para cuando el tribunal segundo de ejecución decreta suspensión condicional de la ejecución de la pena a su favor, por lo que primeramente estuvo privado de libertad durante un lapso de ONCE (11) MESES y OCHO (08) DÍAS.
Es importante advertir que durante el cumplimiento del referido beneficio, el penado consuma otro hecho punible, es decir el delito de delito OCULTACIÓN ILEGAL AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS relacionado con el asunto llevado por este tribunal signado bajo número IP01-P-2010-005595, en la cual fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente, cuya fecha de detención policial corresponde al 17 de Noviembre de 2010, decretándose su privación de libertad mediante auto dictado por el tribunal tercero de control de este circuito judicial de fecha 19 del mismo mes y año. En fecha 19 de marzo de 2014 este tribunal decreta a su favor el beneficio de régimen abierto, sometido a la mencionada fórmula alternativa de cumplimiento de pena hasta la fecha 25 de mayo de 2014 en la cual es nuevamente detenido por revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena en el asunto llevado por el Juzgado segundo de ejecución de este circuito judicial cuya orden no se había materializado, y en fecha 26 del mismo mes y año se celebra audiencia para oír al imputado en donde el mencionado tribunal ratifica la revocatoria previamente proferida y ordena su reclusión en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, manteniéndose desde la fecha 17 de Noviembre de 2010 hasta la de hoy bajo cumplimiento de pena en un lapso de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DÍAS. Cabe señalarse que en el asunto IP01-P-2010-005595, este tribunal revoca la fórmula alternativa de cumplimiento de pena al precitado penado el cual ya se encontraba recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015.

Siendo así es evidente precisar que el precitado penado se ha mantenido bajo cumplimiento de pena durante un lapso de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS por lo que de la pena impuesta la cual correspondió por acumulación arrojó la suma de SEIS (06) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, resta por cumplir la pena de SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DÍAS, la cual cumpliría en fecha 08 de enero de 2016.
Por cuanto de actas se acredita que los beneficios post condena que habían sido otorgados al penado ALEXANDER RAMÓN GONZALEZ MEDINA, han sido revocados por incumplimiento, tal circunstancia conlleva a este Juzgador a determinar que el penado no puede optar por ningún beneficio post condena y solo pudiera optar por la conmutación de la pena por cumplir en confinamiento, es decir al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DÍAS, la cual opta para la presente fecha por haber dado cumplimiento a un lapso superior a las ¾ partes requeridas por la ley y así se decide.

III. DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CORRECIÓN DE AUTO DE ACUMULACIÓN DE LAS PENAS en las causas seguidas al penado ALEXANDER RAMON GONZALEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.701.106, venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 15-06-1969, de profesión Mecánico y natural de esta Ciudad, residenciado en Calle Iturbe, entre Aurora y Buchivacoa Casa N°32-25 diagonal al Bar Esperanza, coro estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se actualiza el cómputo de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal determinándose que el penado por confinamiento por haber cumplido un lapso superior a las ¾ partes de la pena impuesta y cumple la totalidad de la pena para la fecha 08 de Diciembre de 2015 y cumple la totalidad de la pena para la fecha 08 de enero de 2016. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Veinticinco días del mes de junio de dos mil quince. Remítase con oficio copia certificada del cómputo actualizado a la Dirección del centro penitenciario en donde se encuentra recluido el penado. Impóngase al penado. Notifíquese. Solicítese carta de conducta ejemplar del penado y constancia de residencia para el cumplimiento del confinamiento. Practíquese lo conducente.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ELICELYS RODRIGUEZ