REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001105
ASUNTO : IP01-P-2007-001105

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA


Visto el escrito presentado por la Ciudadana YAMILETH JOSEFINA ORTIZ ZAVALA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.027.932, con domicilio en esta ciudad de Coro, estado Falcón, debidamente asistida por los abogados Nadeska Torrealba y Rolando Rojas, inscritos en el inpreabogado bajo el número 1.685 y 197.274, con domicilio procesal en el parcelamiento Andara, calle 2, casa N° 31, Coro, estado Falcón; mediante el cual solicita a este despacho la entrega del vehículo marca chevrolet, modelo spark, año modelo 2007, año de fabricación 2006, color verde, serial VIN 8Z1MJ60007V314025, serial motor 07V314025, serial chasis SCH: 8Z1MJ6OOO7V314025, clase automóvil, SV: 8Z1MJ60007V314025, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, peso 1.270 kg, capacidad: 5 puestos, el cual manifiesta es de su propiedad y cuyas características constan en certificado de origen emitido por el Instituto Nacional de transporte terrestre.;el cual se consigna ad efectum videndi.
Este tribunal, antes de resolver sobre lo requerido, estima pertinente resolver sobre su competencia y para tal fin es menester atender lo expresamente establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la Libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante si a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice, el juez de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez Realice las visitas a los establecimientos penitenciarios dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”

Por su parte el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la devolución de objetos, establece lo siguiente:

“EL Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
EL Juez o Jueza o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido les impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el código penal.”

Así mismo dispone el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Las Reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el código de procedimiento civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas robadas o estafadas las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”


Del contenido de las normas antes transcritas, puede fácilmente inferirse que la competencia para resolver sobre la devolución o entrega de objetos ocupados durante la investigación de una causa penal corresponde a los Tribunales de Control, ya que a los tribunales de ejecución solo les compete lo relativo a la materialización de las penas o medidas de seguridad, e incidencias relacionadas con ello, por lo que la solicitud de tales objetos, solo puede plantearse ante los tribunales de control, es decir la competencia funcional para resolver sobre dicho petitorio corresponde de manera exclusiva y excluyente a los tribunales de control por mandato expreso del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la devolución de objetos, en el siguiente sentido:


“Sobre el particular, es fundamental señalar que la Sala Plena de este Supremo Tribunal, en reciente sentencia N° 116, de fecha 11 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba Exp. N° 2006-359, caso: Carlos Soria Quiroz y Giovanni Alberto Babinczuck, señaló lo siguiente:
“esta Sala Plena considera necesario precisar que los bienes objeto de la presente solicitud, fueron incautados con ocasión de una investigación penal y, por tanto, están a la orden del Ministerio Público. De allí que resulte forzoso revisar lo que a tal efecto dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

…omissis…

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2906, publicada el 7 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: Elías Jonathan Medida Vera), señala:

(…) A juicio de esta Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.
Al fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.”. (Exp. AA10-L-2006, Sentencia 00092, de fecha 04.07.07, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez). (Destacado de esta Alzada).


En relación con el tema de autos, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 1.197 del 6 de julio de 2001, señaló lo siguiente:
“(…) El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.”. (Subrayado por la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 2906 de fecha 14 de octubre de 2005, con ocasión de una solicitud de aclaratoria y ampliación interpuesta, indicó lo siguiente:
(…) Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.
…omissis…
Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.
Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.
Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.
No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia -en casos como el de autos- en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia No. 1197 del 6 de julio de 2001, ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercería que surge a fin de obtener -las partes o los terceros- la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación.
Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.” (Subrayado por la Sala) (Negritas propias)”.
De los fallos precedentemente transcritos, se evidencia como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, clarifica y señala cual es el Juez competente, que no es otro que el Juez de Control, como la autoridad competente para dilucidar la entrega de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación que las partes o terceros reclamen en el curso del proceso penal.
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde es al juez de Control conocer del tramite de la reclamación o solicitud del vehículo marca chevrolet, modelo spark, año modelo 2007, año de fabricación 2006, color verde, serial VIN 8Z1MJ60007V314025, serial motor 07V314025, serial chasis SCH: 8Z1MJ6OOO7V314025, clase automóvil, SV: 8Z1MJ60007V314025, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, peso 1.270 kg, capacidad: 5 puestos, realizada por la ciudadana YAMILET JOSEFINA ORTÍZ ZAVALA y por cuanto es incuestionable que los tribunales de ejecución de penas y medidas de seguridad carecen de competencia funcional para resolver sobre entrega de bienes u objetos solicitados por las partes o bien sean reclamaciones de terceros, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la incompetencia para conocer sobre la referida solicitud por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor con lo pautado en el artículo 69 eiusdem se acuerda remitir las actuaciones relativas que corresponden al petitorio en cuestión a los tribunales de control de este Circuito judicial penal, a los fines de su distribución y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara Incompetente por la Materia para conocer de la solicitud de entrega del Vehículo presentada por la Ciudadana YAMILETH JOSEFINA ORTIZ ZAVALA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.027.932, con domicilio en esta ciudad de Coro, estado Falcón, debidamente asistida por los abogados NADESKA TORREALBA y ROLANDO ROJAS, inscritos en el inpreabogado bajo el número 1.685 y 197.274, con domicilio procesal en el parcelamiento Andara, calle 2, casa N° 31, Coro, estado Falcón. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal en base a la interpretación de los artículos 293, 294 y 471 eIusdem. En consecuencia se ordena la remisión de la solicitud y los recaudos respectivos, previa certificación de copias para que reposen en el presente asunto, a la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial penal para que se proceda a la distribución respectiva por ante los tribunales de Control. Notifíquese. Cúmplase.
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
MAYERLINT VILLARROEL
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001105
ASUNTO : IP01-P-2007-001105

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA


Visto el escrito presentado por la Ciudadana YAMILETH JOSEFINA ORTIZ ZAVALA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.027.932, con domicilio en esta ciudad de Coro, estado Falcón, debidamente asistida por los abogados Nadeska Torrealba y Rolando Rojas, inscritos en el inpreabogado bajo el número 1.685 y 197.274, con domicilio procesal en el parcelamiento Andara, calle 2, casa N° 31, Coro, estado Falcón; mediante el cual solicita a este despacho la entrega del vehículo marca chevrolet, modelo spark, año modelo 2007, año de fabricación 2006, color verde, serial VIN 8Z1MJ60007V314025, serial motor 07V314025, serial chasis SCH: 8Z1MJ6OOO7V314025, clase automóvil, SV: 8Z1MJ60007V314025, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, peso 1.270 kg, capacidad: 5 puestos, el cual manifiesta es de su propiedad y cuyas características constan en certificado de origen emitido por el Instituto Nacional de transporte terrestre.;el cual se consigna ad efectum videndi.
Este tribunal, antes de resolver sobre lo requerido, estima pertinente resolver sobre su competencia y para tal fin es menester atender lo expresamente establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la Libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante si a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice, el juez de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez Realice las visitas a los establecimientos penitenciarios dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”

Por su parte el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la devolución de objetos, establece lo siguiente:

“EL Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
EL Juez o Jueza o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido les impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el código penal.”

Así mismo dispone el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Las Reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el código de procedimiento civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas robadas o estafadas las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”


Del contenido de las normas antes transcritas, puede fácilmente inferirse que la competencia para resolver sobre la devolución o entrega de objetos ocupados durante la investigación de una causa penal corresponde a los Tribunales de Control, ya que a los tribunales de ejecución solo les compete lo relativo a la materialización de las penas o medidas de seguridad, e incidencias relacionadas con ello, por lo que la solicitud de tales objetos, solo puede plantearse ante los tribunales de control, es decir la competencia funcional para resolver sobre dicho petitorio corresponde de manera exclusiva y excluyente a los tribunales de control por mandato expreso del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la devolución de objetos, en el siguiente sentido:


“Sobre el particular, es fundamental señalar que la Sala Plena de este Supremo Tribunal, en reciente sentencia N° 116, de fecha 11 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba Exp. N° 2006-359, caso: Carlos Soria Quiroz y Giovanni Alberto Babinczuck, señaló lo siguiente:
“esta Sala Plena considera necesario precisar que los bienes objeto de la presente solicitud, fueron incautados con ocasión de una investigación penal y, por tanto, están a la orden del Ministerio Público. De allí que resulte forzoso revisar lo que a tal efecto dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

…omissis…

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2906, publicada el 7 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: Elías Jonathan Medida Vera), señala:

(…) A juicio de esta Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.
Al fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.”. (Exp. AA10-L-2006, Sentencia 00092, de fecha 04.07.07, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez). (Destacado de esta Alzada).


En relación con el tema de autos, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 1.197 del 6 de julio de 2001, señaló lo siguiente:
“(…) El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.”. (Subrayado por la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 2906 de fecha 14 de octubre de 2005, con ocasión de una solicitud de aclaratoria y ampliación interpuesta, indicó lo siguiente:
(…) Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.
…omissis…
Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.
Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.
Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.
No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia -en casos como el de autos- en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia No. 1197 del 6 de julio de 2001, ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercería que surge a fin de obtener -las partes o los terceros- la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación.
Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.” (Subrayado por la Sala) (Negritas propias)”.
De los fallos precedentemente transcritos, se evidencia como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, clarifica y señala cual es el Juez competente, que no es otro que el Juez de Control, como la autoridad competente para dilucidar la entrega de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación que las partes o terceros reclamen en el curso del proceso penal.
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde es al juez de Control conocer del tramite de la reclamación o solicitud del vehículo marca chevrolet, modelo spark, año modelo 2007, año de fabricación 2006, color verde, serial VIN 8Z1MJ60007V314025, serial motor 07V314025, serial chasis SCH: 8Z1MJ6OOO7V314025, clase automóvil, SV: 8Z1MJ60007V314025, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, peso 1.270 kg, capacidad: 5 puestos, realizada por la ciudadana YAMILET JOSEFINA ORTÍZ ZAVALA y por cuanto es incuestionable que los tribunales de ejecución de penas y medidas de seguridad carecen de competencia funcional para resolver sobre entrega de bienes u objetos solicitados por las partes o bien sean reclamaciones de terceros, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la incompetencia para conocer sobre la referida solicitud por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor con lo pautado en el artículo 69 eiusdem se acuerda remitir las actuaciones relativas que corresponden al petitorio en cuestión a los tribunales de control de este Circuito judicial penal, a los fines de su distribución y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara Incompetente por la Materia para conocer de la solicitud de entrega del Vehículo presentada por la Ciudadana YAMILETH JOSEFINA ORTIZ ZAVALA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.027.932, con domicilio en esta ciudad de Coro, estado Falcón, debidamente asistida por los abogados NADESKA TORREALBA y ROLANDO ROJAS, inscritos en el inpreabogado bajo el número 1.685 y 197.274, con domicilio procesal en el parcelamiento Andara, calle 2, casa N° 31, Coro, estado Falcón. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal en base a la interpretación de los artículos 293, 294 y 471 eIusdem. En consecuencia se ordena la remisión de la solicitud y los recaudos respectivos, previa certificación de copias para que reposen en el presente asunto, a la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial penal para que se proceda a la distribución respectiva por ante los tribunales de Control. Notifíquese. Cúmplase.
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
MAYERLINT VILLARROEL