REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000471
ASUNTO : IP01-P-2011-000471

AUTO DECRETANDO REDENCIÓN JUDICIAL

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471, 496 y 497, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón a favor del penado UGARTE DIAZ JAVIER JOSÉ, portador de la cédula de identidad Nº V-12.732.525, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, condenado a la pena de OCHO (08) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la ley orgánica de drogas.

REDENCIÓN

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, observa que la misma abarca los siguientes períodos de actividades laborales y educativas en el siguiente orden:

• 18-08-2013 al 27-04-2015. Artesanía. Horas 3.800
• 01-01-2012 al 27-08-2013. Cuadrilla de limpieza. 3.360 horas
Para un total de 7.160 horas intramuros, que equivalen a tres (03) años, seis (06) meses y doce (12) días.

Observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la comunidad penitenciaria del estado Falcón correspondiente al ciudadano UGARTE DIAZ JAVIER JOSÉ, cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en actividades redimibles cumpliendo un total de tres (03) años, seis (06) meses y doce (12) días, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que 7.160 horas de actividades educativas correspondió a un total de tres (03) años, seis (06) meses y doce (12) días de actividades intramuros.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y SEIS (06) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.-




DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta: La redención de pena por el trabajo y el estudio por el tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y SEIS (06) DÍAS a favor del penado UGARTE DIAZ JAVIER JOSÉ, portador de la cédula de identidad Nº V-12.732.525, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, condenado a la pena de OCHO (08) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la ley orgánica de drogas.
Todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 497 del código orgánico procesal penal. Se acuerda efectuar actualización de cómputo de pena. Actualícese el cómputo de pena.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cuatro días del mes de Junio de dos mil quince. Impóngase al penado. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

MARLYN BARRIENTOS





ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000471