REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006154
ASUNTO : IK01-P-2012-000007

AUTO NEGANDO PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL

Visto escrito que fuera efectuado por el abogado YORMAN BALDINY y el abogado JORGE BETHANCOURT, en su carácter de director del Centro de residencia supervisada Santa Ana de Coro y delegado de prueba, en donde solicitan a este tribunal conceda permiso de supervisión especial con presentación una vez al mes ante el delegado de prueba al penado AGUEDO JOSE QUERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.518.995, nacido en fecha 03-03- 1966, de 46 años de edad, natural de Coro, estado Falcón, profesión u oficio mecánico, domiciliado Barrio San José, calle Nº 06, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Sostienen los requirentes que el penado cumple con las exigencias para optar al permiso solicitado mencionado, ya que se encuentra estable laboralmente, cuenta con apoyo familiar y no ha sido objeto de sanción disciplinaria, todo con el fin de dar continuidad al proceso de inclusión social del penado y en aras de garantizar la asistencia post penitenciaria en armonía con el artículo 272 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
A los fines del pronunciamiento que corresponde, se observa primeramente que, el penado AGUEDO JOSE QUERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.518.995, nacido en fecha 03-03- 1966, de 46 años de edad, natural de Coro, estado Falcón, profesión u oficio mecánico, domiciliado Barrio San José, calle Nº 06, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas. Con fecha 06 de marzo de 2013 se decreta la ejecutoriedad de dicha sentencia y se practica cómputo de pena a tenor con lo previsto en los artículos 471 y 474 del código orgánico procesal penal. Con fecha 13 de septiembre de 2013 este tribunal otorga régimen abierto al precitado ciudadano, formula alternativa de cumplimiento de pena esta la cual se encuentra cumpliendo en el centro de residencia supervisada de esta Ciudad.
Es necesario acotar que el tribunal a los fines de garantizar la reinserción social de todo penado o penada y en aras de observar el principio de progresividad penitenciaria, se rige por las normas consagradas tanto en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el código orgánico procesal penal y las leyes penitenciarias vigentes, por lo que en su debida oportunidad dio cabal cumplimiento a lo expresamente previsto en los artículos 471 y 474 del texto penal adjetivo y en el artículo 500 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, al otorgarle al penado AGUEDO JOSE QUERO la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto.
Se observa que la solicitud impetrada versa sobre un permiso de supervisión especial a favor del penado. Observa quien aquí decide que de la revisión del Libro Quinto del Código orgánico procesal penal, relativo a la Ejecución de la Sentencia, se dispone en su capitulo segundo las instituciones o figuras que se vinculan como suspensión condicional de la ejecución de la pena y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, amé por demás decir que trata este último del trabajo fuera del establecimiento carcelario o mejor conocido como destacamento de trabajo, destino a régimen abierto y libertad condicional, figuras o fórmulas de cumplimiento de pena estas que se ciñen estrictamente a determinados requisitos contemplados en el artículo 488 del texto penal adjetivo. De manera que el mencionado permiso de supervisión especial requerido no se consagra en nuestras leyes penitenciarias ni adjetivas como un mecanismo dirigido a la rehabilitación post penitenciaria si tenemos a las prenombradas figuras, es decir, no se ubica o es inexistente como formula alternativa de cumplimiento de pena o beneficio post condena como lo sería la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Por demás esta decir que la aplicación del prenombrado permiso de supervisión especial desdibuja el verdadero sentido y naturaleza de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, concretamente el régimen abierto otorgado a AGUEDO JOSE QUERO en donde el pendo cuenta con una supervisión diaria y permanente por un delegado de prueba y no una vez al mes, tal y como se sugiere en el escrito presentado.
Esta por demás decir que este tribunal, amparado en el artículo 500 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión del hecho, otorgó, previa revisión de los requisitos de ley, la formula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO a AGUEDO JOSE QUERO, por lo que no se estaría desaplicando el principio de progresividad post penitenciaria estatuido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo así y en vista de lo expuesta SE NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de permiso especial a favor del penado AGUEDO JOSE QUERO y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos que anteceden. Este Tribuna primero de primera instancia en funciones de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito judicial penal del estado falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA POR IMPROCEDENTE el permiso de supervisión especial solicitado al penado AGUEDO JOSE QUERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.518.995, nacido en fecha 03-03- 1966, de 46 años de edad, natural de Coro, estado Falcón, profesión u oficio mecánico, domiciliado Barrio San José, calle Nº 06, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del código orgánico procesal penal. Notifíquese. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

MARIELBYS SANCHEZ MALDONADO