REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000006
ASUNTO : IP01-P-2010-000006

AUTO NEGANDO PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL

Visto escrito que fuera efectuado por el abogado YORMAN BALDINY y la abogada ELEMY VARGAS, en su carácter de director del Centro de residencia supervisada Santa Ana de Coro y delegada de prueba, en donde solicitan a este tribunal conceda permiso de supervisión especial con presentación una vez al mes ante el delegado de prueba al penado BRACHO CASTILLO PABLO JESÚS, titular de la cedula de identidad nro: 15.557.078, domicilio: calle San Martín con avenida Roosevelt, casa Nro. 11, como a 50 metros del estadio Hermano Chico, Barrio Pueblo Nuevo, estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la Pena SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en perjuicio de JORGE CASTILLO.
Sostienen los requirentes que el penado cumple con las exigencias para optar al permiso solicitado mencionado, ya que se encuentra estable laboralmente, cuenta con apoyo familiar y no ha sido objeto de sanción disciplinaria, todo con el fin de dar continuidad al proceso de inclusión social del penado y en aras de garantizar la asistencia post penitenciaria en armonía con el artículo 272 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
A los fines del pronunciamiento que corresponde, se observa primeramente que, el penado BRACHO CASTILLO PABLO JESÚS fue condenado a cumplir la pena de Pena SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal. Con fecha 18 de febrero de 2011 se decreta la ejecutoriedad de dicha sentencia y se practica cómputo de pena a tenor con lo previsto en los artículos 471 y 474 del código orgánico procesal penal. Con fecha 12 de marzo de 2013 este tribunal otorga régimen abierto al precitado ciudadano, formula alternativa de cumplimiento de pena esta la cual se encuentra cumpliendo en el centro de residencia supervisada de esta Ciudad.
Es necesario acotar que el tribunal a los fines de garantizar la reinserción social de todo penado o penada y en aras de observar el principio de progresividad penitenciaria, se rige por las normas consagradas tanto en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el código orgánico procesal penal y las leyes penitenciarias vigentes, por lo que en su debida oportunidad dio cabal cumplimiento a lo expresamente previsto en los artículos 471 y 474 del texto penal adjetivo y en el artículo 500 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, al otorgarle al penado BRACHO CASTILLO PABLO JESÚS la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto.
Se observa que la solicitud impetrada versa sobre un permiso de supervisión especial a favor del penado. Observa quien aquí decide que de la revisión del Libro Quinto del Código orgánico procesal penal, relativo a la Ejecución de la Sentencia, se dispone en su capitulo segundo las instituciones o figuras que se vinculan como suspensión condicional de la ejecución de la pena y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, amé por demás decir que trata este último del trabajo fuera del establecimiento carcelario o mejor conocido como destacamento de trabajo, destino a régimen abierto y libertad condicional, figuras o fórmulas de cumplimiento de pena estas que se ciñen estrictamente a determinados requisitos contemplados en el artículo 488 del texto penal adjetivo. De manera que el mencionado permiso de supervisión especial requerido no se consagra en nuestras leyes penitenciarias ni adjetivas como un mecanismo dirigido a la rehabilitación post penitenciaria si tenemos a las prenombradas figuras, es decir, no se ubica o es inexistente como formula alternativa de cumplimiento de pena o beneficio post condena como lo sería la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Por demás esta decir que la aplicación del prenombrado permiso de supervisión especial desdibuja el verdadero sentido y naturaleza de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, concretamente el régimen abierto otorgado a BRACHO CASTILLO PABLO JESÚS en donde el pendo cuenta con una supervisión diaria y permanente por un delegado de prueba y no una vez al mes, tal y como se sugiere en el escrito presentado.
Esta por demás decir que este tribunal, amparado en el artículo 500 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión del hecho, otorgó, previa revisión de los requisitos de ley, la formula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO a BRACHO CASTILLO PABLO JESÚS, por lo que no se estaría desaplicando el principio de progresividad post penitenciaria estatuido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo así y en vista de lo expuesta SE NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de permiso especial a favor del penado BRACHO CASTILLO PABLO JESÚS y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos que anteceden. Este Tribuna primero de primera instancia en funciones de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito judicial penal del estado falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA POR IMPROCEDENTE el permiso de supervisión especial solicitado al penado BRACHO CASTILLO PABLO JESÚS, titular de la cedula de identidad nro: 15.557.078, domicilio: calle San Martín con avenida Roosevelt, casa Nro. 11, como a 50 metros del estadio Hermano Chico, Barrio Pueblo Nuevo, estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la Pena SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en perjuicio de JORGE CASTILLO.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del código orgánico procesal penal. Notifíquese. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

MARIELBYS SANCHEZ MALDONADO






ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000006
ASUNTO : IP01-P-2010-000006