REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002823
ASUNTO : IP01-P-2014-002823
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano JHONNY RAFAEL LACLE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.608.818, profesión u oficio estudiante, domicilio Barrio San José, calle San Juan entre Altamira y Arismendi, casa s/n Coro estado Falcón teléfono 0416 1639307, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 15 de abril de 2014, fue detenido policialmente el precitado penado, en fecha 17 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad y en fecha 09 de abril de 2015 se decretó a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que el mencionado penado estuvo privado de libertad durante el lapso de ONCE (11) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, resta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) DÍAS.
Visto lo anterior se observa que en virtud del quantum de la pena impuesta es procedente, a favor del penado, el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, siempre que el mismo manifieste su voluntad de someterse a las condiciones que bien pudiera imponer el tribunal, previo cumplimiento de los requisitos de ley. En tal sentido se acuerda citar al precitado penado a efectos de que manifieste su voluntad de acogerse o no a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado. Dado a que el penado se encuentra en libertad, no puede precisarse con exactitud el tiempo de cumplimiento de pena y de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante opta por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el siguiente orden:
1. Destacamento de trabajo, al cumplir la mitad de la pena impuesta, es decir Dos años y tres meses.
2. Régimen abierto, al cumplir las 2/3 partes de la pena, es decir tres años.
3. Libertad condicional: Al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, es decir tres años, cuatro meses y quince días.
En vista de lo expuesto se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL LACLÉ MEDINA , antes identificado, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA, PRIMERO: FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra del penado, JHONNY RAFAEL LACLE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.608.818, profesión u oficio estudiante, domicilio Barrio San José, calle San Juan entre Altamira y Arismendi, casa s/n Coro estado Falcón teléfono 0416 1639307, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal. SEGUNDO: Se practicó cómputo de pena correspondiente. Todo conforme a lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Cítese al penado para su comparecencia a este tribunal para la fecha 19 de Junio de 2015 a las 09:00 horas de la mañana a los fines de su imposición. Solicítese evaluación psicosocial correspondiente. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
LUBI MEDINA CHIRINOS
|