REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000298
ASUNTO : IP01-D-2015-000298


El día 24 de Mayo de 2015, fueron presentadas ante este despacho las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad personal Nº 28403784, de estado civil soltero, nacido en Coro, estado Falcón en fecha 30/04/1999, de 16 años de edad, domiciliado en Avenida Buchivacoa con Callejón Jurado, casa numero 30 de color verde, detrás de la antigua pepsicola, cerca de la antena de Telcel, municipio miranda del estado Falcón, teléfono: 0426-1658631.acto seguido se procede a identificar a la segunda imputada como: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, titular de la cedula de identidad: 26.874.017, Nacida en Caracas, Venezuela, fecha 24/10/1998, 16 años de edad, domicilio: Sector sabana larga, calle 4, casa 3-N color azul con rejas blancas diagonal a una residencia de dos pisos de color verde . Municipio Colina del Estado Falcón. Numero de teléfono: 0426- 6616509 ( de su mama Marycarmen Cardoza Rojas), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Vigente.
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de Detención Preventiva conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Droga, basado en los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de Investigación Penal No. 139, de fecha 23 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se extrae lo siguiente:”…el día 23 de Mayo de 2015, siendo aproximadamente las 01:00 horas, se constituyó comisión de seguridad y orden público, con la finalidad de verificar la veracidad de una denuncia interpuesta por un ciudadano quien manifestó que cuatro (4) ciudadanos de los cuales eran dos (2) mujeres…y dos (2) hombres,…le habían robado un dinero, un teléfono celular y un frontal de reproductor de música, luego de efectuarles un servicio de taxi en el Sector La Cañada, Municipio Miranda, Coro, Edo. Falcón, motivo por el cual la comisión procede a trasladarse en compañía del presunto agraviado, que al momento de encontrarse en el Barrio La Cañada, Sector Negro Primero del Municipio Miranda, Coro, Edo. Falcón, se desplazaban por referida calle cuatro (4) ciudadanos, dos (02) mujeres y dos (02) hombres, que coincidían con la descripción de los ciudadanos que habían robado al presunta víctima, motivo por el cual proceden a darle la voz de alto, los mismo la acataron…proceden a efectuarle la revisión corporal a los ciudadanos masculinos, logrando incautarle a la altura de la pretina del pantalón al ciudadano que vestía camisa de color blanco con rosado y pantalón jeans, un (1) arma de fuego tipo escopetin, de un tiro, marca ilegible, fabricación ilegible, serial ilegible, calibre 45, con un cartucho 40, con hilo de coser de color negro en la parte posterior del cartucho sin percutir, al ciudadano que vestía bermuda de color marrón y franela blanca con roja, un (1) frontal de reproductor de sonido, marca pioneer, quedando identificado el primero como LEO DANI PEREZ…y el segundo YAVANNY FAUSTINO CONDE CHIRINOS…, la ciudadana que vestía licra larga de color morado y una blusa blanca, YELIMAR DEL VALLE PEÑA MONTILLA…, la ciudadana que vestía blusa de color naranja con rayas azules y licra de color negro, NAILY GONZALEZ CARDOZO…, se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos, la evidencia incautada y al ciudadano víctima, hasta la sede del comando…la S/1 COLMAN ANA KARINA, procede a efectuarle la revisión a las ciudadanas logrando incautarle a la ciudadana que vestía licra larga de color morado y una blusa blanca entre la pretina de la licra un (01) teléfono celular marca vetelca, modelo S133, color azul con gris, serial S133, Línea CDMA MOVILNET, con su respectiva batería, serial10091212190204743, y a la ciudadana que vestía blusa de color naranja con rayas azules y licra de color negro Ocho (8) billetes de la denominación de cien (100) bolívares, dos (2) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares, un (1) billete de la denominación de veinte (20) bolívares y tres (3) billetes de la denominación de diez (10) bolívares, para un total de novecientos cincuenta (950) bolívares…” 2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Mayo de 2015, rendida por el ciudadano MANUEL CHIRINOS, quien expone:”…hoy como a las 00:30 horas aproximadamente me encontraba trabajando de taxi en mi vehículo, marca CHEVROLET, Modelo CORSA, cuando iba pasando por el Parque Ferial dos (2) hombres y dos (2) mujeres, me pararon y me dijeron que le hiciera una carrera hasta La Cañada yo les dije que sí y se montaron en el carro, al llegar a la Cañada se bajan todos y el último que se estaba bajando que vestía camisa de color blanco con rosado y pantalón jeans saca un arma de fuego y me apunta y me exige que le de el dinero y mi teléfono, entonces las dos (2) jóvenes una que vestía licra larga de color morado y una blusa blanca y la otra que vestía blusa de color naranja con rayas azules y licra de color negro tomaron la plata y mi teléfono y el chamo que vestía bermuda de color marrón y franela blanca con roja que estaba tomado me robo la careta del reproductor del carro y el joven que me apuntaba con el arma de fuego una vez que ya me habían quitado mis cosas me dijo arranca dale derecho, yo arranque rápido en mi carro y me vine hasta el comando de la guardia para denunciar el robo…” 3) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, en las que se dejan constancia de las evidencias física colectada en el procedimiento: (01) teléfono celular marca vetelca, modelo S133, color azul con gris, serial S133, Línea CDMA MOVILNET, con su respectiva batería, serial10091212190204743, un (1) frontal de reproductor de sonido, marca pioneer, un (1) arma de fuego tipo escopetin, de un tiro, marca ilegible, fabricación ilegible, serial ilegible, calibre 45, con un cartucho 40, con hilo de coser de color negro en la parte posterior del cartucho sin percutir, Ocho (8) billetes de la denominación de cien (100) bolívares, dos (2) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares, un (1) billete de la denominación de veinte (20) bolívares y tres (3) billetes de la denominación de diez (10) bolívares, para un total de novecientos cincuenta (950) bolívares
Una vez determinados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para sustentar su petición, observa esta Juzgadora que conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la comisión de un hecho punible en esta causa, con los elementos de convicción antes señalados y concatenados entre sí, permiten estimar, prima facie, que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, sancionado por nuestra legislación, perseguible de oficio y que por su reciente data no se encuentra prescrito, dicho hecho punible, encuadra en lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, es decir en el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que suficientemente acreditado, como en autos se encuentra la existencia del delito imputado por el Ministerio Público, corresponde verificar sí los elementos presentes en autos son suficientes para fundamentar la sospecha de la participación, autoría o concurrencia del adolescente en los hechos acaecidos en fecha 23-5-2015.
Para estimar la presunta participación de adolescentes en los hechos, el Tribunal tomó en consideración, que conforme el acta de investigación penal, las adolescentes fueron aprehendidas cerca del lugar del hecho, por coincidir con las características fisonómicas y vestimenta dada por la víctima, y al realizarles la revisión corporal se les incautó un teléfono celular y dinero efectivo, presuntamente despojados a la víctima.
Así las cosas, consideró esta Juzgadora, que en esta etapa primigenia del proceso, efectivamente existen elementos para fundamentar la sospecha de la posible participación o concurrencia en el delito imputado por el Ministerio Público; es decir, existen suficientes elementos que permiten sospechar en forma fundada la participación de las adolescentes en los hechos acaecidos el día 23-05-2015 por el Sector La Cañada.
Estimada la comisión de un hecho punible, específicamente de un ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y la posible participación o concurrencia de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en su perpetración; corresponde resolver sobre la forma en la cual las adolescentes enfrentaran el proceso de responsabilidad penal del adolescente que apenas inicia, es decir, corresponde verificar la posibilidad de aplicar una medida a los fines de asegurar la comparecencia de las adolescentes a los actos procesales sucesivos.
En la presente causa, el Tribunal acordó declarar Parcialmente con lugar la petición del Ministerio Público, para garantizarse el debido proceso, y las resultas del mismo, por considerar que la detención en su propio domicilio es una forma de detención preventiva al someterse a los adolescentes a una privación de libertad, al restringirle el derecho a transitar libremente, por lo que efectivamente se encuentra detenido, para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar; sólo que el sitio de cumplimiento de la medida no es la Entidad para Varones, sino su domicilio tomando en consideración las circunstancias en que ocurrieron los hechos. En virtud de ello, puede este Tribunal imponer la vigilancia que considere pertinente, amén de la imposición de la obligación de cumplimiento efectuada en sala y de las consecuencias del mismo, encontrándose garantizada la sujeción del imputado al proceso.
Por todos los argumentos antes expuestos, de los cuales se desprende que se puede en esta fase, razonablemente, evitar la detención preventiva de las adolescentes mediante la aplicación de otra medida menos gravosa; es por lo que considera ajustado a derecho decretar la detención de las adolescentes en sus propio domicilio para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme lo dispuesto en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, se acuerda la prosecución del procedimiento conforme a las reglas del procedimiento ordinario lo cual permite inclusive la practica de las diligencias que a la Defensa o el Ministerio Público como parte de buena fe estimen pertinentes a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la petición de la representación fiscal y CON LUGAR, la solicitud de la defensa, y en consecuencia se le impone las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA, antes identificadas, la medida de Arresto domiciliario previsto en el articulo 582 literal “A” de la LOPNNA, por lo que permanecerán detenidas en su respectivos domicilios, por estar presuntamente incursas en la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se libró la correspondiente de boleta de Arresto domiciliario y oficio al órgano aprehensor a los fines de que las trasladen a sus domicilios donde cumplirán la medida impuesta. Se ordena oficiar a la trabajadora social, Lic. Zully Fernández, para realice Informe Psico-social a las adolescentes imputadas y al grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal, para que continúen con la investigación, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.