REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa de Coro, 11 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000038
ASUNTO : IP01-D-2014-000038
Corresponde a este Tribunal publicar Auto de Enjuiciamiento, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el día 03 de Junio de 2015, se realizó la audiencia preliminar y una vez finalizada ésta, de conformidad con el artículo 578 eiusdem, se admitió la acusación formulada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, para el enjuiciamiento del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA venezolano, portador de la Cédula de Identidad Numero V- 27.590.522, fecha de nacimiento: 11-10-1996, de 18 años de edad, de profesión u oficio indefinido, soltero, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Tito Salas, casa N° 28, casa de color de rosada, a dos casas de la iglesia evangélica Canal de Bendiciones, de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0416-8616739 (hermana Daimarys Valera); hijo de Yajaira Coromoto Valera, y de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, portadora de la Cedula de Identidad Numero V- 28.403.386, fecha de nacimiento: 25-05-1999, de 16 años de edad, de profesión u oficio indefinido, soltera, domiciliada en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Tito Salas, casa N° 28, casa de color de rosada, a dos casas de la iglesia evangélica Canal de Bendiciones, de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0416-8616739 (hermana Daimarys Valera); hijo de Yajaira Coromoto Valera y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, portador de la Cedula de Identidad Numero V- 27.273.343, fecha de nacimiento: 06-11-1997, de 17 años de edad, de profesión u oficio indefinido, soltero, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Benedicto García, casa N° 207, casa de color anaranjada, a dos casas de la bodega del Señor Jaime, de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón , teléfono: 0426-1005052 (madre); hijo de Mirla Carolina Ruiz, quien solicitó para el hoy joven adulto y los adolescentes, se le aplique como SANCION: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 628 ejusdem, por habérseles considerado autores del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que en fecha 24 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde, momentos en que los funcionarios: Inspector YSMARY ZARRAGA, Detective Jefe JOSE CHIRINOS, Detective Agregado DAVALILLO DARWIN, Detectives: WILMER PINEDA, ADAN BORQUES, y ANDEMAR ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón; se disponían a darle cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria según N° 2CO-O1-2014, emanada del Juzgado Segundo de Control, hacia la Calle Rafael Sánchez López, con Calle Mariano Tito Salas, Vivienda Unifamiliar, sin numero de color fucsia, del Parcelamiento Cruz Verde de ésta ciudad, donde reside el Ciudadano apodado “El Narco Mula” y la ciudadana de nombre: “Daniela”; haciéndose acompañar por los Ciudadanos: BRAVO LONDOÑO LUIS ANTONIO y ZAVALA VILLEGAS JESUS ALBERTO, quienes fungen como testigos del procedimiento. Una vez en dicha dirección fueron recibidos por la ciudadana: DAIMARIS VALERA (Adulto), quien manifestó ser propietaria de la vivienda, permitiéndoles el acceso a la misma en compañía de los dos testigos, al ingresar se encontraba el Ciudadano: JULIO MORALES (Adulto), y los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA . Procediendo a realizar una minuciosa revisión en las habitaciones, logrando colectar en la primera la cantidad de Seis (06) segmentos de material sintético, con restos de sustancias ilicitas y un llavero de material sintético de color azul, y en la segunda habitación lograron colectar la cantidad de Treinta y cinco (35) Envoltorios de regular tamaño, tipo cebollitas, elaborados en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser de color amarillo, contentivo de restos y residuos vegetales, de una sustancia ilícita denominada Cannabis Sativa, conocida comúnmente como Marihuana, procediendo el funcionario Detective Agregado DARWIN DAVALILLO a colectar dichas sustancias ilícitas para remitirlas al departamento de Criminalística para su correspondiente experticia. Procediendo a la aprehensión definitiva de los Adolescentes antes mencionados, quedando plenamente identificados, siendo impuestos de sus derechos constitucionales, siendo colocados los identificados como adolescentes, a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Posteriormente se impuso al joven adulto y a los adolescentes del precepto constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron de manera individual: “NO DESEO DECLARAR”, e igualmente se les hizo de su conocimiento del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando cada uno de forma separada: ME VOY PARA JUICIO”.
Acto seguido tomó la palabra el Abg. LUIS RIVERO, Defensor Público 2°, quien expuso: Esta defensa ratifica los alegatos esgrimidos en el escrito de defensa así como la nulidad invocada en el mismo respecto a la inviolabilidad del domicilio solicitando pronunciamiento de la juzgadora respecto a la misma en otro sentido debemos recordar que aun cuando a doctrina considera a los adolescentes como sujetos plenos de derecho la situaciones de estos respecto al inmueble es considerada como precaria, vista que los mismos no pueden poseer por si mismos un inmueble mas cuando estaban en condición de ocupantes, mas cuando el inmueble pertenece a la hermana mayor de estos, visto que esto no podían disponer del bien mucho menos pueden ser responsables por sustancias ilícitas sea cual fuera que hayan sido encontradas en el interior en fin ciudadana juez mantengo la premisa de la inocencia del mis defendidos y solicito sea decretada con lugar las excepciones promovidas y por ende decretado el sobreseimiento definitivo de la misma, como punto final solicito la conexidad de la presente causa con la causa llevada a la Ciudadana Daimaris Valera. Es todo. En cuanto a lo alegado por la defensa se declara SIN LUGAR, por extemporáneo, ya que el escrito de descargo al cual hace referencia, fue presentado fuera del lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior el Tribunal admitió las siguientes pruebas de la vindicta pública, ya que consideró que son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes por cuanto están relacionadas intrínsecamente con el hecho acusado: 1.- Declaración de la Funcionaria: INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Falcón, siendo útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fue la Experta que realizaron el Acta de Inspección N° 9700-060-036, de fecha 24-01-2014, realizada a las sustancias incautadas en el procedimiento, donde resultaron aprehendidos los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA hoy imputados. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (29 ) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Acta de Inspección N° 9700-060-036, de fecha 24 de enero de 2014, practicada por la mencionada funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal del Estado Falcón. 2.- Declaración de la Funcionaria: INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Estado Falcón, siendo útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fueron las Expertas que realizaron la Experticia Quimica N° 9700-060-036, de fecha 24-01-2014, realizada a la sustancia incautada en el procedimiento, en la cual dejan constancia de lo siguiente: MUESTRA UNICA: TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS, de tamaño regular, tipo cebollas, elaborados en material sintético transparente, anudado con su mismo material contentivo de SIETE (07) ENVOLTORIOS, de tamaño regular, tipo cebollitas, elaborados en material sintético transparente, anudados en sus extremos con hilo de color amarillo, con un peso bruto de ochenta y cinco gramos (85 grs.), se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica estando constituida por restos vegetales de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuarenta y dos gramos (42 gr.). Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (30 y 40) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Química N° 9700-060-036, de fecha 24 de enero de 2014, practicada por la mencionada funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal del Estado Falcón. 3.- Declaración del Funcionario: Detective Agregado DAVALILLO DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 24 de enero de 2014, practicó la Experticia de Reconocimiento Legal 9700-0217-SDC, a las siguientes evidencias: 1.- Treinta y dos (32) Bolsas pequeñas, elaboradas en material sintético transparente, las mismas se encuentran en regular estado de uso y conservación. 2.- Una (01) Pulsera, elaborada en material sintético de color verde contentiva de tres llaves elaboradas elaborada en metal y material sintético de color negro, estas se encuentran en regular estado de uso y conservación. En dicho Dictamen Pericial el funcionario deja constancia de los objetos de interés criminalisticos colectados en el lugar donde se practicó la visita domiciliaría. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las características del vehiculo, propiedad de la victima, y retenido en el procedimiento, con lo cual consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (39) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal 9700-0217-SDC, de fecha 24 de enero de 2014, practicada por el funcionario Detective Agregado DARWIN DAVALILLO, Técnico Científico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón. Conforme a lo establecido al Artículo 338 del Código Orgánico procesal penal, se ofrece: 1.- Declaración de la Ciudadana: DAIMARIS YAGERMINE VALERA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.569.000; la cual es pertinente por ser Testigo del allanamiento, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales el funcionario colectó las sustancias ilícitas y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los adolescentes imputados en ellos. 2.- Declaración del Ciudadano: JESUS ZAVALA; la cual es pertinente por ser Testigo del allanamiento, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales el funcionario colectó las sustancias ilícitas y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los adolescentes imputados en ellos. 3.- Declaración del Ciudadano: LUIS BRAVO; la cual es pertinente por ser Testigo del allanamiento, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales el funcionario colectó las sustancias ilícitas y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los adolescentes imputados en ellos. 4.- Declaración de los Funcionarios: Inspector YSMARY ZARRAGA, Detective Jefe JOSE CHIRINOS, Detective Agregado DAVALILLO DARWIN, Detectives: WILMER PINEDA, ADAN BORQUES, y ANDEMAR ACOSTA; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 24 de enero de 2014, practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; quienes se encontraban en el interior de la vivienda, para el momento en que los funcionarios al realizar la Visita domiciliaria y a ingresar al inmueble lograron incautar en dos (02) habitaciones, de manera oculta las sustancias ilícitas, y es necesaria para demostrar que al momento de ser aprehendido fueron colectadas las sustancias ilícitas antes mencionadas. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los mencionados adolescentes, y la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas antes señaladas consta en acta Policial, suscrita el 24 de enero de 2014, por los mencionados funcionarios policiales, consta en acta que riela en el folio (9 al 11) de la presente causa, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella. Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña, y del Adolescente: 1.- Acta de Inspección Técnica S/N°, EXPEDIENTE N° K-14-0217-00175, de fecha 24 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios: Inspector YSMARY ZARRAGA, Detective Jefe JOSE CHIRINOS, Detective Agregado DAVALILLO DARWIN, Detectives: WILMER PINEDA, ADAN BORQUES, y ANDEMAR ACOSTA; adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Coro del Estado Falcón, quienes acordaron practicar la Inspección Técnica al siguiente lugar: UNA VIVIENDA UBICADA SIN NUMERO DE COLOR ROSADO, UBICADA EN LA CALLE TITO SALAS ENTRE CALLE MARIANO PICON SALAS Y CALLE LUIS ESPELUZIN, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. En dicha Acta de Inspección, los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde se practicó el procedimiento y se aprehendieron a los adolescentes: DALVIS JAVIER GONZÁLEZ VALERA, DANIELA GUADALUPE GONZALEZ VALERA y JESUS ENRIQUE NEURO RUIZ; donde incautaron las sustancias ilícitas. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal, del lugar del suceso. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- Experticia Química N° 9700-060-036, de fecha 24/01/2014, suscrita por la Funcionaria: INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Departamento de Toxicología, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada con su respectiva cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede a hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: UNA (01) BOLSA, elaborada en material sintético transparente anudada con su mismo material, la misma consta de:
MUESTRA UNICA: TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS, de tamaño regular, tipo cebollas, elaborados en material sintético transparente, anudado con su mismo material contentivo de SIETE (07) ENVOLTORIOS, de tamaño regular, tipo cebollitas, elaborados en material sintético transparente, anudados en sus extremos con hilo de color amarillo, con un peso bruto de ochenta y cinco gramos (85 grs.), se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica estando constituida por restos vegetales de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuarenta y dos gramos (42 gr.). Además de ello se reciben SEIS (06) SEGMENTOS DE MATERIAL SINTETICO, de forma circular con los siguientes colores: uno (1) de color marrón, uno de color amarillo con negro, uno (1) de color beige con verde, uno (1) de color blanco con negro y dos (2) de color azul con blanco. RESULTADOS CONCLUSIONES: Muestra U. CONTENIDO: Sustancia de similares características por lo que se unifica estando constituida por Restos Vegetales de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante. COMPONENTE: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). Experticia ésta, que sirve como fundamento de la Acusación por cuanto a través de ella se deja constancia de la existencia, características, tipo, componentes y efectos en el organismo, de las sustancias ¡lícitas incautadas en el procedimiento donde aprehendieron a los adolescentes hoy imputados, como lo es la CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). 2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0217-SDC, de fecha 24/01/2014, realizado por el Funcionario: Detective Agregado DARWIN DAVALILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a las siguientes evidencias: 1.- Treinta y dos (32) Bolsas pequeñas, elaboradas en material sintético transparente, las mismas se encuentran en regular estado de uso y conservación. 2.- Una (01) Pulsera, elaborada en material sintético de color verde contentiva de tres llaves elaboradas elaborada en metal y material sintético de color negro, estas se encuentran en regular estado de uso y conservación. En dicho Dictamen Pericial el funcionario deja constancia de los objetos de interés criminalisticos colectados en el lugar donde se practicó la visita domiciliaría.
Se consideró pertinente ratificar la medida cautelar impuesta al hoy joven adulto DALVIS JAVIER GONZALEZ VALERA, y a los adolescentes IDENTIDA OMITIDA, de conformidad con el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se intima a todas las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en este Circuito Judicial, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.
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