REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000408
ASUNTO : IP01-D-2014-000408
ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. LUIS RIVERO, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de Mayo de 2015, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, por ante la Oficina de Alguacilazgo el día 30 de Septiembre de 2014, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 17 años de edad, de profesión obrero, F.N: 28/05/1997, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.197.127, natural y residenciado Sector San José calle Páez , Casa Nº 17-22 de color verde fucsia , a una cuadra del Mercal de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, por cuanto cometió el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que el día 04 de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMM) GARCIA LUIS, OFICIAL (PMM) ZARRAGA REWER Y OFICIAL (PMM) MORENO JEANPIER adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva, de la Policía Municipal del Estado Falcón, quienes encontrándose en labores de patrullaje por la Urbanización Independencia en la calle tres de la tercera etapa, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando avistaron a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quienes vestían para el momento Primero franela de color negro con rayas rosadas y azul , pantalón jeans de color gris y sandalia de color negro, El segundo franelilla azul, pantalón deportivo de color gris, sandalias marrones, quienes al notar la presencia comisión policial , mostraron una actitud nerviosa y esquiva, fue en ese momento cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lanza un objeto de color negro al suelo, rápidamente procedieron los funcionarios a identificarse como funcionarios policiales, procediendo el funcionario OFICIAL (PMM)N ZARRAGA REWER a verificar el objeto lanzado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se encontró en el suelo el fascimil (tipo pistola) elaborado en plástico de color negro, fue cuando se le indico a ambos que si poseían entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos algún objeto o sustancia de interés criminalistico y que lo exhibiera, manifestando ambos adolescentes no tener nada. Informándole a los mencionados Adolescentes que quedarían detenido por encontrarse incurso en un delito flagrante; quedando plenamente Identificado; siendo impuesto de sus derechos constitucionales, siendo colocado el adolescente a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Una vez expuesta la acusación por la Representante del Ministerio Público, se impuso al adolescente de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestó a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. LUIS RIVERO, quien expone: Esta defensa verificada las actas ratifica el escrito de descargo y deja constancia que en conversación con el imputado de autos se le informo de las posibilidades de un juicio oral y publico absolutorio manifestando esta su voluntad de adherirse al procedimiento especial por admisión de hechos, motivo por el cual solicito sea sancionado por la rebaja de ley. Es todo.
En cuanto a la excepción opuesta por el defensor público segundo abogado LUIS RIVERO, en su escrito de descargo con fundamento en el literal “b” del artículo 573 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevista en el literal “i” ordinal 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que de la revisión efectuada al contenido del escrito acusatorio fiscal, se evidencia que la misma cumple con los requisitos para interponer la acusación, que en materia adolescencial están señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su literal “b” cuando expresa que la acusación debe contener “relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución”. En la acusación presentada se debe afirmarse que si existe una relación de los hechos imputados, así como la calificación jurídica cuando de ella se extrae textualmente que: DE LOS HECHOS:”… el día 04 de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMM) GARCIA LUIS, OFICIAL (PMM) ZARRAGA REWER Y OFICIAL (PMM) MORENO JEANPIER adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva, de la Policía Municipal del Estado Falcón, quienes encontrándose en labores de patrullaje por la Urbanización Independencia en la calle tres de la tercera etapa, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando avistaron a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quienes vestían para el momento Primero franela de color negro con rayas rosadas y azul, pantalón jeans de color gris y sandalia de color negro, El segundo franelilla azul, pantalón deportivo de color gris, sandalias marrones, quienes al notar la presencia comisión policial , mostraron una actitud nerviosa y esquiva, fue en ese momento cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lanza un objeto de color negro al suelo, rápidamente procedieron los funcionarios a identificarse como funcionarios policiales, procediendo el funcionario OFICIAL (PMM)N ZARRAGA REWER a verificar el objeto lanzado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se encontró en el suelo el fascimil (tipo pistola) elaborado en plástico de color negro, fue cuando se le indico a ambos que si poseían entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos algún objeto o sustancia de interés criminalistico y que lo exhibiera, manifestando ambos adolescentes no tener nada. Informándole a los mencionados Adolescentes que quedarían detenido por encontrarse incurso en un delito flagrante; quedando plenamente Identificado; siendo impuesto de sus derechos constitucionales…”, no siendo requisito sine que non para la procedencia de la acusación la indicación relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, por lo que se hace necesario declarar sin Lugar las excepción opuesta por la defensa pública, por cuanto como ya se indicó la acusación cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción Penal por parte del Ministerio Público, el hecho imputado reviste carácter penal y se cumplen con todos los requisitos esenciales para presentar la misma, declarándose sin lugar el sobreseimiento solicitado, ya que no se está en presencia de ninguna de las hipótesis que plantea el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, se le impuso al hoy joven adulto acusado, de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explicó con todo detalle las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el hoy joven adulto de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz, expuso: que ADMITE, los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público y se declara responsable del mismo y solicita sea sancionado. Es todo. Concedidole la palabra a la Representación expuso: En vista de la admisión de los hechos efectuada por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, solicito sea sancionado con la aplicación de UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
El Tribunal escuchadas las exposiciones de las partes, considera que los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que conforme a los elementos de convicción recabados, demuestran que al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA para el momento de su aprehensión, al realizarle la revisión corporal, le logró colectar a la altura del cinto, específicamente en su lado derecho del pantalón Un (01) Arma de fuego, Tipo Pistola de competencia, de aire comprimido, Modelo H.P.P. Marca Umarex, de color gris, con empuñadura de color negro, Seriales: 11H00045, quedando evidenciado con las actas que efectivamente el hoy joven adulto cometió el hecho punible por el cual se le acusa, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho punible, por lo que queda evidentemente comprobado el acto delictivo, lo que hace evidente que es responsable penalmente del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, y siendo que el hoy joven adulto encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en criterio de esta juzgadora, considera que en el presente caso puede lograrse el objeto de la sanción con la aplicación de la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar. En lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 15 años de edad, no ha cedulado, fecha de nacimiento: 21/2/1999, de ocupación indefinida, residenciado en el Sector Las Trincheras, frente a la Panadería “La Fortaleza”, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 02684118889, declara procedente la solicitud que realizara la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en su escrito acusatorio, para que se acordara de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 300° ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a su favor, en virtud de que al mencionado adolescente al momento de realizarle la revisión corporal no le fue incautado adherido a su cuerpo ni vestimenta, ningún objeto de interés criminalistico, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) Responsable Penalmente, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-1997 titular de la cédula Nº V- 26.197.127, soltero, de ocupación u oficio indefinido, domiciliado en Sector San José Calle Páez, casa N° 17-22, a una cuadra del mercal de la ciudad de coro , del Municipio Miranda del Estado Falcón teléfono: 0268-2525752 (casa de habitación), hijo de Belquis Acosta, por la comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y lo SANCIONA, por haber admitido los hechos, con la aplicación de la Medida Socio-Educativa de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, las cuales serán determinadas por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir la causa, en la oportunidad que corresponda. 2) CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente JOSE GREGORIO PINEDA, antes identificado, solicitada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal 11° Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Falcón, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 300° numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho por el cual se le investigo no puede atribuírsele por cuanto de las actas se infiere quien fue su perpetrador. Se revoca la medida cautelar impuesta al joven adulto sancionado en la audiencia de presentación de imputados.
Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.
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