REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000600
ASUNTO : IP01-D-2014-000600
ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. LUIS RIVERO, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de Mayo de 2015, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por el Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, por ante la Oficina de Alguacilazgo el día 12 de Febrero de 2015, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA., venezolano, soltero, de 17 años de edad, soltero, de profesión Obrero, nacido en fecha 17-06-97, Titular de la Cedula de Identidad Nº v-28.557.153, natural y domiciliado en Punto Fijo, Sector La Colonia, Calle Principal, Casa No. 03, de color morada, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por cuanto cometió el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS establecido en el Articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que el día 03 de Diciembre de 2014 los funcionarios: SM/3 HERNANDEZ PEREZ OSWALDO S/1ERO TORRES GRATEROL YOVANNI adscritos al Comando de Zona Nº 13 Destacamento Nº 133 Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose los funcionarios en el punto de control fijo de Yaracal ubicado en el Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón, observo la comisión un vehiculo MARCA CHEVROLET MODELO C-10 PLACA 124IAH COLOR AZUL AÑO 1970 SERIAL DE CARROCERIA C2905KC110967, el cual se desplazaba en sentido Coro-Morón, con tres ciudadanos dentro del vehiculo al cual se le indico al conductor estacionara al lado derecho de la vía, descendiendo los ciudadanos del referido vehiculo y quedando identificados como: DARWIN JOSE MEDINA BARRIENTOS (Adulto), OLIMEDES NOEL MEDINA GUTIERREZ (Adulto) y el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA., venezolano, soltero, de 17 años de edad, soltero, de profesión Obrero, nacido en fecha 17-06-97, Titular de la Cedula de Identidad Nº v-28.557.153, natural y domiciliado en Punto Fijo, Sector La Colonia, Calle Principal, Casa No. 03, de color morada, Estado Falcón, seguidamente una vez identificados estos ciudadanos y habiendo realizado la respectiva revisión corporal no logrando incautarles alguna evidencia de interés criminalistico adherida a su cuerpo o sus ropas, los funcionarios prosiguieron con la inspección del vehiculo logrando detectar en la parte laterales internas del vehiculo un doble fondo, el cual al ser descubierto contenía ocultas: MATERIALES ESTRATEGICOS (GUAYAS DE COBRE), cortadas en trozos por lo cual y en vista de las evidencias antes descritas, se procedió a la detención definitiva de estos ciudadanos entre ellos el Adolescente en cuestión a quienes se les impuso de sus derechos así como del motivo de su aprehensión, siendo colocado el adolescente a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS establecido en el Articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y como sanción: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem.
Una vez expuesta la acusación por la Representante del Ministerio Público, se impuso al adolescente de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestó a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. LUIS RIVERO, quien expone: Esta defensa ratifica el escrito de excepciones y de oposición formal a la acusación fiscal, haciendo hincapié en los siguientes puntos: primero que nada se ratifica la defensa de al intencionalidad del adolescente visto que desconocía la carga del vehiculo, segundo que el ministerio publico debe probar no solo que este era un pasajero en vehiculo si no que conocía la carga o participo en el ocultamiento de la misma, tercero, este bajo su condición precaria de derecho no es posible que disponga del vehiculo en cuestión y el ultimo lugar el pase a juicio de la presente causa seria inoficioso vista la inexistencia de elemento de convicción que determinen la responsabilidad de este en el hecho punible investigado mas aun ante la presencia de adultos que en materia de ordinaria ya asumieron la responsabilidad. Es todo.
En cuanto a la excepción opuesta por el defensor público segundo abogado LUIS RIVERO, en su escrito de descargo con fundamento en el literal “b” del artículo 573 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevista en el literal “i” ordinal 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que de la revisión efectuada al contenido del escrito acusatorio fiscal, se evidencia que la misma cumple con los requisitos para interponer la acusación, que en materia adolescencial están señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su literal “b” cuando expresa que la acusación debe contener “relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución”. En la acusación presentada se debe afirmarse que si existe una relación de los hechos imputados, así como la calificación jurídica cuando de ella se extrae textualmente que: DE LOS HECHOS:”… el día 03 de Diciembre de 2014, los funcionarios: SM/3 HERNANDEZ PEREZ OSWALDO S/1ERO TORRES GRATEROL YOVANNI adscritos al Comando de Zona Nº 13 Destacamento Nº 133 Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose los funcionarios en el punto de control fijo de Yaracal ubicado en el Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón, observo la comisión un vehiculo MARCA CHEVROLET MODELO C-10 PLACA 124IAH COLOR AZUL AÑO 1970 SERIAL DE CARROCERIA C2905KC110967, el cual se desplazaba en sentido Coro-Morón, con tres ciudadanos dentro del vehiculo al cual se le indico al conductor estacionara al lado derecho de la vía, descendiendo los ciudadanos del referido vehiculo y quedando identificados como: DARWIN JOSE MEDINA BARRIENTOS (Adulto), OLIMEDES NOEL MEDINA GUTIERREZ (Adulto) y el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA., venezolano, soltero, de 17 años de edad, soltero, de profesión Obrero, nacido en fecha 17-06-97, Titular de la Cedula de Identidad Nº v-28.557.153, natural y domiciliado en Punto Fijo, Sector La Colonia, Calle Principal, Casa No. 03, de color morada, Estado Falcón, seguidamente una vez identificados estos ciudadanos y habiendo realizado la respectiva revisión corporal no logrando incautarles alguna evidencia de interés criminalistico adherida a su cuerpo o sus ropas, los funcionarios prosiguieron con la inspección del vehiculo logrando detectar en la parte laterales internas del vehiculo un doble fondo, el cual al ser descubierto contenía ocultas: MATERIALES ESTRATEGICOS (GUAYAS DE COBRE), cortadas en trozos por lo cual y en vista de las evidencias antes descritas, se procedió a la detención definitiva de estos ciudadanos entre ellos el Adolescente en cuestión a quienes se les impuso de sus derechos así como del motivo de su aprehensión…”, no siendo requisito sine que non para la procedencia de la acusación la indicación relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, por lo que se hace necesario declarar sin Lugar las excepción opuesta por la defensa pública, por cuanto como ya se indicó la acusación cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción Penal por parte del Ministerio Público, el hecho imputado reviste carácter penal y se cumplen con todos los requisitos esenciales para presentar la misma, declarándose sin lugar el sobreseimiento solicitado, ya que no se está en presencia de ninguna de las hipótesis que plantea el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, se le impuso al adolescente acusado, de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explicó con todo detalle las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz, expuso: que ADMITE, los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público y se declara responsable del mismo y solicita sea sancionado. Es todo. Concedidole la palabra a la Representación expuso: En vista de la admisión de los hechos efectuada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., solicito sea sancionado con la aplicación de UNA AMONESTACION VERBAL, de conformidad con el artículo 620 literal “a” concatenado con el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal escuchadas las exposiciones de las partes, considera que los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ya que conforme a los elementos de convicción recabados, demuestran que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., se encontraba a bordo del vehiculo MARCA CHEVROLET MODELO C-10 PLACA 124IAH COLOR AZUL AÑO 1970 SERIAL DE CARROCERIA C2905KC11096, donde se encontraban ocultas en la parte laterales internas del vehiculo un doble fondo, el cual al ser descubierto contenía ocultas: MATERIALES ESTRATEGICOS (GUAYAS DE COBRE), cortadas en trozos. Configurándose efectivamente así el mencionado delito en el que se encuentra vinculado el adolescente acusado; con las circunstancias que se ajustan plenamente a las exigencias del precitado tipo penal, por lo que queda demostrado con los medios de prueba recabados, y la conducta desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA., como el resultado que arrojo la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 170-14 de fecha 03 de diciembre del 2014 realizada a las evidencias incautadas (GUAYAS DE COBRER), nos indica que la participación de este adolescente encuadra dentro del tipo penal del delito de: TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando evidenciado con las actas que efectivamente el adolescente cometió el hecho punible por el cual se le acusa, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho punible, por lo que queda evidentemente comprobado el acto delictivo, lo que hace evidente que es responsable penalmente del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en criterio de esta juzgadora, considera que en el presente caso puede lograrse el objeto de la sanción con la aplicación de la Medida de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 623 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Responsable Penalmente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 17-06-2015, titular de la Cédula de Identidad No. V- 28.557.153, soltero, de ocupación u oficio indefinido, domiciliado en el Sector Las Colonias, Calle Principal, Casa N° 03, casa de color azul, a 20 metros de la Cooperativa de reciclaje de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono: 0426-4618232 (madre), hijo de Zoraida Ventura, por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y lo SANCIONA, por haber admitido los hechos, con la aplicación de la Medida de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 623 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir la causa, en la oportunidad que corresponda, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.
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