REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000097
ASUNTO : IP01-D-2015-000097
ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. SIMON BOLIVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 173.060, de este domicilio.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de Mayo de 2015, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por el Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, por ante la Oficina de Alguacilazgo el día 26 de Marzo de 2015, en contra del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA
, venezolano, soltero, de 17 años de edad, soltero, de profesión indefinida, nacido en fecha 09-10-97, Titular de la Cedula de Identidad Nº v- 26.790.865, domiciliado en la Avenida Manaure con calle Libertad edificio Profesional Municipio Miranda Estado Falcón, por cuanto cometió el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el Articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que el día 19 de Febrero del 2015, los funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO MORELBI MEDINA OFICIAL NOELVIS TIRAJARA OFICIAL JESUS RODRIGUEZ adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón; en momentos en que se trasladaban por la avenida manaure con calle libertad observo la comisión a un ciudadano quienes al notar la presencia de la comisión policial denoto una actitud nerviosa y esquiva razón por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto la cual acata, prosiguiendo la comisión a realizarle a dicho ciudadano la respectiva revisión corporal logrando incautarle: UN (01) BOLSO PEQUEÑO, TIPO BANDOLERO DE COLOR AZUL CLARO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DE : CUATRO (04) BOLSITAS PEQUEÑAS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE TODOS ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UNA GRAPA CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, LA CANTIDAD DE CUATRO (4000)MIL BOLIVARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: OCHENTA (80) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES Y UN (01) ENROLADOR CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE OCB; vista y colectada la evidencia le manifestó la comisión a una ciudadana que allí se encontraba si podía prestarse como testigo del hecho la misma manifestó que si, quedando identificada como DANIELA ALONZO; en vista de lo incautado se identifico a este ciudadano de la siguiente manera: : IDENTIDAD OMITIDA
venezolano, soltero, de 17 años de edad, soltero, de profesión indefinida, nacido en fecha 09-10-97, Titular de la Cedula de Identidad Nº v- 26.790.865, domiciliado en la Avenida Manaure con calle Libertad edificio Profesional Municipio Miranda Estado Falcón, a quien se aprehendió de manera definitiva imponiéndole de sus derechos así como del motivo de su aprehensión, siendo colocado el adolescente a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el Articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y como sanción: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem.
Una vez expuesta la acusación por la Representante del Ministerio Público, se impuso al adolescente de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestó a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. SIMON BOLIVAR, quien expone: En vista de que realmente no conseguimos en la institución donde nos remitieron hacer la prueba toxicológico de mi defendido y no apareció el reactivo para la prueba y no tenemos manera de comprobar que mi defendido es consumidor, hemos decidido admitir los hechos a los fines de que el tribunal de acuerdo a la pena que estime imponer y asumir la responsabilidad, solicitando al tribunal estime la rebaja de ley, consigno Justificativo medico de mi defendido y solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo.
Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, se le impuso al adolescente acusado, de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explicó con todo detalle las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz, expuso: que ADMITE, los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público y se declara responsable del mismo y solicita sea sancionado. Es todo. Concedidole la palabra a la Representación expuso: En vista de la admisión de los hechos efectuada por el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, solicito sea sancionado con la aplicación de UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem.
El Tribunal escuchadas las exposiciones de las partes, considera que los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el Articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, ya que conforme a los elementos de convicción recabados, demuestran que al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, logro incautársele CUATRO (04) BOLSITAS PEQUEÑAS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE TODOS ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UNA GRAPA CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, configurándose el mencionado delito con las circunstancias que se ajustan plenamente a las exigencias del precitado tipo penal, con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominada: CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) delito éste sumamente “grave y deplorable” en virtud de su carácter pluriofensivo, atenta contra diversos bienes jurídicos tutelados por nuestro Texto Constitucional y por el legislador Penal tales como el derecho a la vida y el derecho a la salud pública, entre otros bienes jurídicos, contra los cuales atenta de manera directa e indirecta, quedando evidenciado con las actas que efectivamente el adolescente cometió el hecho punible por el cual se le acusa, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho punible, por lo que queda evidentemente comprobado el acto delictivo, lo que hace evidente que es responsable penalmente del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el Articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en criterio de esta juzgadora, considera que en el presente caso puede lograrse el objeto de la sanción con la aplicación de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el Articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y lo SANCIONA, por haber admitido los hechos, con la aplicación de la Medida Socio-Educativa de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir la causa, en la oportunidad que corresponda, previa notificación de las partes. Se revocan las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación de imputados.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.
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