REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000328
ASUNTO : IP01-D-2015-000328

En fecha 10 de Junio de 2015, fueron presentados ante este Tribunal los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.310.701, nacido en fecha 04-08-1998, de 16 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudia 5to año, domiciliado en el Barrio San clemente, Calle Principal, casa N° 03, casa de color blanco, a cuatro casas de la escuela bolivariana Juan Antonio Miquilena, Borojo, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, teléfono: 0426-1237002 (imputado); 0414-6636551 (padre) y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-29.877.246, nacido en fecha 09-04-1999, de 16 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de 3° año, domiciliado en el Barrio San Clemente, Calle principal, casa N° 01, casa de color amarillo, diagonal al parque ferial, borojo, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, teléfono: 0414-6406632 (madre), previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, en virtud de solicitud presentada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, en el cual solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia de Presentación se les impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se les informó que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando cada uno de manera individual: NO DESEA DECLARAR. Posteriormente tomó la palabra el Defensor Privado, abogado ALAIN GONZALEZ, quien expuso: La defensa una vez analizadas las actuaciones del ministerio publico y la imputación de la precalificación sobres el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el articulo 452, numeral 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente, esta defensa hace una serie de consideraciones con respecto a la conducta desplegada por los adolescentes en virtud de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y posterior aprehensión de los adolescentes detenidos presentes en esta sala e imputado por el ministerio publico, existe en el folio 06 de la cusa suscrita por funcionarios del cicpc subdelegación Dabajuro donde deja constancia que se trasladaron a borojo carretera principal en la vía publica del Municipio Buchivacoa donde presentes allí hacen recorrido por la calle CHEL y observan a personas que entre esas personas se encontraban los adolescentes presentes realizando y una actividad que ellos de una manera calificaron como ilícita ya que estaban rompiendo, como se evidencia en el folio 9, una inspección N° 203, y un montaje fotográfico donde se visualiza el tipo de actividad realizad con mi defendidos donde me manifiestan que ellos no estaban cometiendo hurto agravado como califica el ministerio publico ya que este es un material en estando de abandono por mas de 20 años y donde de manera clara y precia se evidencia que no esta siendo custodiado por cuanto no estábamos en presencia de hurto agravado y que por máximas de experiencias no podemos deducir, que por allí no pasa ninguna tubería, con años de abandono ya que ellos dejan constancia de que es evidente de que por dichos muros de concreto no existen tubería por lo que mal puede romano estar en presencia de un hurto agravado ya que si bien es cierto de que la buena fe, sin tener conocimiento de que nadie puede demostrar la propiedad, y que esta siendo utilizado por el Estado por una actividad de carácter social o que de la actividad que ellos estaban desarrollando pudieron afectara a la comunidad ya que no existen elementos que comprometan a la colectividad, por lo que solicitado una ve analizadas las actuaciones se decreta la libertad plena y que se siga investigando dicho procedimiento a los fines de que el ministerio publico presente el acto conclusivo que a bien tenga lugar y que se determine a ciencia cierta la culpabilidad de mis defendidos en el presente asunto. Es todo.
DE LOS HECHOS
Se evidencia de las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 9 DE JUNIO DE 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, quienes indican entre otras cosas que:
“ …momentos que nos desplazábamos por la siguiente dirección: CARRETERA PRINCIPAL SHELL, VIA PÚBLICA, PARROQUIA BOROJO, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCON, avistamos a cuatro personas de sexo masculino, quienes portaban la siguiente vestimenta: El primer sujeto portaba UNA BRAGA DE COLOR ROJO, el segundo sujeto portaba UNA BERMUDA DE COLOR ROJA Y UN SUETER DE COLOR NEGRO, el tercer sujeto portaba UN SUETER DE FRANJAS BLANCAS Y NARANJA, UN SHORT DE COLOR VERDE Y UNA GORRA DE COLOR VERDE y el cuarto sujeto portaba UN SUETER DE COLOR BEIGE Y UN SHORT DE COLOR AZUL, dichos sujetos se encontraban rompiendo varias estructuras de concreto con dos porras y un barretón de acero, con la finalidad de sustraer las cabillas internas, dichas estructuras son utilizadas para el soporte de los tubos que transportan agua hacia la ciudad de Coro, siendo las mismas propiedad del estado venezolano, por lo que procedimos abordar a los referidos sujetos, tomando los mismos una actitud esquiva y de nerviosismo, intentando huir velozmente en los siguientes vehículo: 1.- Vehículo clase MOTO, marca EMPIRE, modelo OWEN, color NEGRA, placa AA4T13T y 2.- Vehículo clase MOTO, marca MD, modelo HAOJIN, color BLANCA, serial de carrocería 813ME1EA9DV007926…, le dimos la voz de alto, acatando los mismo dicha orden…, procediendo el funcionario Detective HERNAN MARTINEZ, a realizarle la respectiva inspección corporal a los mismos estando amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, de igual forma quedaron identificados: “…3) DANIEL DAVID VARGAS RIVERO, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 4/8/1998, de 16 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en Borojo, Barrio San Clemente, Parroquia Borojo, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.310.701. 4.- ANTONIO JOSE DELGADO BRACHO, venezolano, natural de Dabajuro, Estado Falcón, Nacido en fecha 09/04/1999, de 16 años de edad, Estado civil Soltero, Profesión u oficio Estudiante, Residenciado en Borojo, Barrio San Clemente, Parroquia y Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, Titular de la cédula de identidad V-24.877.246. Seguidamente se realizó una minuciosa búsqueda por el lugar donde se encontraban los referidos ciudadanos, logrando visualizar a un costado las siguientes evidencias: DOS (02) OBJETOS, ELABORADOS EN MATERIAL DE HIERRO Y MADERA, UTILIZADOS PARA LA CONSTRUCCIÓN, DENOMINADOS COMÚNMENTE COMO “PORRAS”. UN (01) OBJETO ELABORADO EN MATERIAL DE HIERRO, DENOMINADO COMÚNMENTE COMO “BARRA PUNTIAGUDA”. SEIS (06) OBJETOS ELABORADOS EN MATERIAL DE HIERRO, DENOMINADOS COMÚNMENTE COMO “CABILLAS”, procediendo el Detective ALVARO TORREBLANCA, a fijar, colectar, etiquetar y embalar las referidas evidencias…, debido a los antes expuesto y encontrándonos en un delito FLAGRANTE y estando llenos los extremos para realizar la respectiva aprehensión, de conformidad en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se les notificó a los ciudadanos y a los adolescentes que quedarían detenidos procediendo el funcionario Detective PEDRO MENDOZA, a leerle y explicarle de manera clara y específica sus derechos establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente…”.
DE LA MOTIVACIÓN.
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta la Orden de Apertura de Investigación, de fecha 10 de Junio de 2015, en la que la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal 11 ° del Ministerio Público del Estado Falcón, ordena realizar toda la actividad investigativa para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente aparece el Acta de Averiguación Penal, de fecha 09 de Junio de 2015, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, narran las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas que dieron origen a la aprehensión de dos ciudadanos presuntos adolescentes en compañía de dos adultos más y la incautación de DOS (02) OBJETOS, ELABORADOS EN MATERIAL DE HIERRO Y MADERA, UTILIZADOS PARA LA CONSTRUCCIÓN, DENOMINADOS COMÚNMENTE COMO “PORRAS”. UN (01) OBJETO ELABORADO EN MATERIAL DE HIERRO, DENOMINADO COMÚNMENTE COMO “BARRA PUNTIAGUDA”. SEIS (06) OBJETOS ELABORADOS EN MATERIAL DE HIERRO, DENOMINADOS COMÚNMENTE COMO “CABILLAS”. Consta igualmente el Acta de Inspección: 203-15, efectuada en el sitio del suceso, acompañadas con sus respectivos montajes fotográficos, en las que se observa de forma general y particular una vía pública y varios objetos constituidos en cemento y concreto, un objeto de construcción denominado como Barra Puntiaguda, elaborada en material de hierro, varios objetos de construcción denominado como cabillas elaboradas en material de hierro, varios objetos de construcción denominado como porras elaboradas en material de hierro y listones de madera de color negro y marrón. Constituye también la investigación el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 09 de Junio de 2015, en el que se describen las características de los objetos colectados en el procedimientos: Seis (6) objetos denominados comúnmente como cabillas elaboradas en material de hierro de color negro, dos (2) objetos denominados comúnmente como porras elaboradas en material de hierro y listones de madera de color marrón y negro, un (01) objeto denominado comúnmente barra puntiaguda elaborada en material de hierro. Para ratificar el contenido de la prueba anterior, el día 09 de Junio de 2015, se realizó Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos colectados en el procedimiento, es decir, seis (6) objetos denominados comúnmente como cabillas elaboradas en material de hierro de color negro, dos (2) objetos denominados comúnmente como porras elaboradas en material de hierro y listones de madera de color marrón y negro, un (01) objeto denominado comúnmente barra puntiaguda elaborada en material de hierro. Con los elementos de investigación tomados en su conjunto, se puede presumir fundadamente la comisión del delito imputado que lo constituye el hecho de haberse apoderado de un objeto mueble, perteneciente a otro, para abrocharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito consta que dos de los ciudadanos que fueron aprehendidos in fraganti cuando se encontraban rompiendo varias estructuras de concreto con dos porras y un barretón de acero, con la finalidad de sustraer las cabillas internas, manifestaron ser adolescentes lo cual fue plenamente corroborado posteriormente, por lo que en criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción, para dictar la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública en contra de los adolescentes imputados, para garantizar las resultas del proceso, y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada en relación a la solicitud de la libertad sin restricciones. SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud Fiscal en relación a los adolescentes imputados antes identificados como IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el articulo 452, numeral 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente, y en consecuencia se les impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se les obliga a someterse a la vigilancia y cuido de sus representantes legales, quienes presente en sala se constituye la custodia comprometiéndose a someterlos al proceso. TERCERO: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. Se ordena Oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar de los adolescentes imputados, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúen con la investigación, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Elismary Marrufo.