REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000334
ASUNTO : IP01-D-2015-000334

En fecha 12 de Junio de 2015, fueron presentados ante este Tribunal los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.064250, nacido en fecha 17-08-1998, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinido, domiciliado en Sector Pedro Calle, Calle agata, casa N° s/n, casa de bloque frisado, frente al lado del galpón, población Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón. Teléfono N° 0426-6437823 (vecina SELIA MAGDALENA ESPINOZA), FRANKLIN ABIGAIL ESPINOZA URIBE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.269.617, nacido en fecha 30-04-1999, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinido, domiciliado en Sector Pedro Calle, Calle los compadres, casa N° s/n, casa de bloque frisado, detrás de la panadería mi caramelo, población Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón. Teléfono N° 0426-6437823 (vecina SELIA MAGDALENA ESPINOZA) y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.814.669, nacido en fecha 04-12-2000, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinido, domiciliado en el Sector Pedro Calle, Calle los compadres, casa N° s/n, casa de bloque frisado, detrás de la panadería mi caramelo, población Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón. Teléfono N° 0426-6437823 (vecina SELIA MAGDALENA ESPINOZA), previo traslado del Centro de Coordinación Policial No. 03 de Los Municipios José Laurencio Silva y Palmasola del Estado Falcón, en virtud de solicitud presentada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, en el cual solicitó la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia de Presentación se les impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se les informó que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando cada uno de manera individual: NO DESEA DECLARAR. Posteriormente tomó la palabra el Defensor Público, abogado GABRIEL RODRIGUEZ, quien expuso: Esta defensa leida las actuaciones que conforman este expediente se puede apreciar que no existe suficientes elementos de conviccion que permitan presumir que mis defendidos son autores o participes del hecho punible, primero no existe orden de allanamiento sin orden judicial en las que los funcionarios aprehensores tinen el deber de explicar los motivos por los cuales ingresaron a un domicilio ajeno sin orden emanada de un organo jurisdiccional, asi mismo estos no se valieron de testigos presenciales para llevar a cabo la visita domiciliaria aunado a ello no realizaron como minimo inspeccion tecnica del sitio del suceso en la cual se describan las caracteristicas de la vivienda asi como el sitio donde fue hayada la presunta sustancia, por otro particular no existe elemento de conviccion en los que se evidencia una relacion causal con la accion de poseer por cuanto se desprende de los funcionarios policiales realizan un registro corporal en el cual hacen constar que no le fue hayado entre sus ropas objeto de interes criminalistico alguno, es por lo que esta defensa solicita en vista de no existir fundados elementos de conviccion la libertad sin restricciones de mis defendidos. Es todo.
DE LOS HECHOS
Se evidencia de las actuaciones ACTA POLICIAL, DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 03 de Los Municipios José Laurencio Silva y Palmasola del Estado Falcón, de la cual se extrae lo siguiente:
“ …siendo las 06:30 horas de la tarde de hoy miércoles 10 del mes y año en curso…, momento en que nos desplazábamos por la Calle La Gata, específicamente Sector Pedro Calles visualizamos a unos ciudadanos…, quienes al notar la presencia de la comisión policial asumieron una actitud nerviosa y esquiva, lo que me indujo a darle la voz de alto, la cual no acataron…, dichos ciudadanos optan por emprender la huida y de inmediato iniciamos su persecución logrando introducirse en una vivienda tipo rancho de estructura metálica, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a introducirnos al inmueble, una vez en dicho inmueble percibimos que en el interior del inmueble estaba un olor fuerte y penetrante a la presunta droga denominada MARIHUANA, visualizando a los dos ciudadanos antes descritos y acompañados de cinco ciudadanos…, seguidamente comisione a los oficiales Angel Molero y Anderson Medina que le efectuaran una inspección corporal amparado en el artículo 191 y 192 del C.O.O.P., excepto a la ciudadana ya que para el momento no contábamos con Brigada Femenina para que le realizara la inspección, no incautándoles a los seis ciudadanos adheridos a su cuerpo ni vestimenta ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente se procedió con la inspección del inmueble incautando en un gavetero de madera de color marrón en el primer gavetero UN ENVASE DE MAERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR CON CINCO (5) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA, DE TAMAÑO REGULAR DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR VERDE, TODOS CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, COLOR MARRON, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUMIBLEMENTE DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, DIEZ (10) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA, DE TAMAÑO REGULAR DE MATERIAL SINTETICO, COLOR TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NARANJA, TODOS CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, COLOR MARRON, CON UN OLOR FUETE Y PENETRANTE PRESUMIBLEMENTE DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA Y SIETE (7) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA, DE TAMAÑO PEQUEÑO DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NARANJA, TODOS CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, COLOR MARRON, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUMIBLEMENTE DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, Y LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCO (205) BOLIVARES FUERTES DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DIEZ (10) BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL: U22807724, J39274148, U48487448, S03286579, M14000201, N89156478, S44641094, R70874718, J35817498, K44958999, UN (01) BILLETE DE DIEZ (10) BOLIVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL: K60282510 Y UN (01) BILLETE DE CINCO (05) CON EL SIGUIENTE SERIAL: Q47716304 Y CUATRO (04) TELEFONOS CON LAS SIGUIENTES MARCAS Y CARACTERISTICAS: TELEFONO MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE, COLOR BLANCO Y NEGRO, CON SU BATERIA SERIAL DC201401JSM 8E 41186, CON UN CHIP PERTENECIENTE A LA EMPRESA DIGITEL, TELEFONO MARCA MOVILNET, MODELO ORINOQUIA, COLOR ROJO, GRIS Y NEGRO, CON SU BATERIA SERIAL GAGC815LO44139 1, TELEFONO MARCA BLU, COLOR BLANCO Y VERDE, CON SU BATERIA SERIAL ZXSR09140001505, CON DOS CHIP PERTENECIENTES A LA EMPRESA MOVISTAR, TELEFONO MARCA HUAWEI, COLOR NEGRO Y BLANCO CON SU BATERIA SERIAL GAGE720L15825428, CON UN CHIP PERTENECIENTE A LA EMPRESA DIGITEL. Seguidamente se colecto lo incautado…, trasladando a los ciudadanos y lo incautado a la sede del Centro de Coordinación Policial No. 03. Una vez en dicho centro policial notifique a los ciudadanos de su aprehensión definitiva, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía de los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, quedando identificado de la siguiente manera: “…y los adolescentes EL PRIMERO: LEO JOSE RIVERO…, EL SEGUNDO: ANGEL MIGUEL ESPINOZA URIBE…, y EL TERCERO: FRANKLIN AVIGAIL ESPINOZA URIBE…”

DE LA MOTIVACIÓN.
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial, de fecha 10 de Junio de 2015, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, en la que narran las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas que dieron origen a la aprehensión siete (7) ciudadanos, entre ellos los tres (3) adolescentes imputados y la incautación de sustancia ilícita. Además consta la Experticia Botánica N° 9700-060-230, de fecha 11-06-2015, en la que determina que la sustancia incautada está constituida por CANNABIS SATIVA LINNE. (MARIHUANA). Con las evidencias colectadas, tomadas en su conjunto, se puede presumir fundadamente la comisión de un delito. Con relación a la participación de los adolescentes en la perpetración del delito imputado no consta en las diligencias de investigación realizadas, que los mismos fuesen perpetradores del mismo ya que dentro del grupo de siete (7) sujetos detenidos, entre ellos los tres (3) adolescentes imputados, no se pudo verificar cual de ellos previamente poseía, la sustancia ilícita incautada, por lo que en criterio de esta juzgadora no existen suficientes elementos de convicción, para dictar la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública en contra de los adolescentes imputados, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud fiscal y CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, y en consecuencia se decreta a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, la libertad sin restricciones, de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de un hecho punible precalificado por la vindicta pública como POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico, para que


continúen con la investigación correspondiente.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Elismary Marrufo.