REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000336
ASUNTO : IP01-D-2015-000336
En fecha 12 de Junio de 2015, fue presentado ante este Tribunal, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.159.493, nacido en fecha 30-06-1997, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Sector Bobare, Callejón Jurado entre Calle el Sol Y calle Libertad, casa N° 25, a dos casa de Auto repuestos Roca de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado falcón. Teléfono N° 0414-6889393 (papa Jairo José Sangronis), 0268-2511362 (casa de habitación), previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en virtud de solicitud presentada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, en el cual solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia de Presentación se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando el adolescente a viva voz y libre de apremio y coacción: NO DESEO DECLARAR. Posteriormente tomó la palabra el Defensor Público, abogado GABRIEL RODRIGUEZ, quien expuso: Leída las actuaciones se desprende de las mismas que los funcionarios policiales se encontraban en persecucion de un ciudadano que portaba como vestimenta un pantalon jeans color azul, franela blanco y gorra azul, quien ingresa a una vivienda, en este sentido solicito se haga un reconocimiento in corpore a los fines de que se deje expresa constancia de que no corresponde la vestimenta de mi defendido con las señaladas por los funcionarios policiales aunado a ello se evidencia que no existen testigos presenciales que avalen el procedimiento y la incautacion del arma de fuego, aunado a ello no existen elementos de conviccion de los cuales se sospeche la vinculacion de mi defendido con la posesion del arma de fuego habiendo resultado aprehendidas 4 personas, cabe destacar que una de ellas no pertenece al grupo familiar, es por lo que solicito la libertad sin restrcciones, asi mismo consigno en esta acto constancia de estudio, de buena conducta emanada de la unidad educativa en al cual cursa estudios y contancia de buena conducta emanada del consejo comunal donde se residencia el mismo. Es todo.
Con relación a lo expuesto por la defensa, es necesario señalar que aún y cuando en el procedimiento no conste la presencia de testigo, al respecto se hace necesario resaltar lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal “…antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancia lo permiten hacerse acompañar de dos testigos.” De lo antes trascrito se desprende que no es una obligación la presencia de testigos por cuanto el significado de la palabra procurara, significa que no es una obligación del o los funcionarios actuantes en cualquier procedimiento lo que se desprende de lo antes señalado es que los mismos intentaran buscarlos siempre que las circunstancias así lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, evidenciándose del contenido del acta de aprehensión, que los funcionarios solicitaron la colaboración de varias personas que se encontraban en los alrededores de la vivienda, con el fin de que sirvieran como testigos en el procedimiento, negándose rotundamente por temor a futuras represalias, por lo que se desecha este alegado, y así se decide.
DE LOS HECHOS
Se evidencia de las actuaciones ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, de la cual se extrae lo siguiente:
“ …siendo las 01:00 horas de la tarde…, nos trasladamos hacia el Sector Bobare y cuando nos desplazábamos por el Callejón Jurado con Calle El Sol de dicho sector, observamos una persona adulta…, quien se desplazaba en sentido a la Calle El Sol, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa, retrocediendo de inmediato y al mismo tiempo tratando de ocultar entre sus partes intimas un objeto, el cual no se distinguía…, le dimos la voz de alto…, haciendo caso omiso a dicha orden y emprendiendo veloz huida, originándose una persecución a pie, introduciéndose en una vivienda pintada de color azul con rejas protectoras de color blanco, en virtud de dicha acción y presumiendo que el mismo trata de ocultar algún objeto u evidencias de interés criminalistico, nos vimos en la imperiosa necesidad de proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando a la vivienda, donde una vez en su interior observamos al sujeto antes descrito, en compañía de cuatro personas adultas, entre ellas una femenina y un adolescente, procediendo a realizar con la precaución del momento una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la ciudadana cuidando el pudor de la misma, ya que no contábamos con una funcionaria del mismo sexo, no logrando colectarles ninguna evidencia de interés criminalistico, asimismo se le inquirió sobre el objeto que intentaba ocultar entre sus partes intimas, manifestando que en ningún momento realizo dicha acción, seguidamente se le solicito la colaboración a varias personas quienes se encontraban en los alrededores de la vivienda, con el fin que sirvieran de testigos en el procedimiento…, negándose rotundamente por temor a futuras represalias en contra de sus personas, seguidamente procedimos a realizar la revisión del inmueble, logrando ubicar en el primer cubículo que funge como dormitorio específicamente debajo de la cama, UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, NIQUELADA, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, MARCA RUGER, SERIAL No. 6601 Y DOS (02) CARTUCHOS PARA ESCOPETA, CALIBRE 12, UNO DE COLOR BLANCO Y UNO DE COLOR AZUL, los cuales son colectados…, se procedió a informarle a dichos ciudadanos que quedarían detenidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados de la siguiente manera:”…y el sexto, el adolescente SANGRONIS GONZALEZ, DANIEL JOSE…”
DE LA MOTIVACIÓN.
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Junio de 2015, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, narran las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas que dieron origen a la aprehensión del imputado y la incautación de un arma de fuego y dos (2) cartuchos. Además está el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 11 de Junio de 2015, de febrero de 2011, en el que describe la evidencia incautada que es un (1) arma de fuego tipo escopeta recortada, niquelada, con cacha de madera de color marrón, marca ruger, serial no. 6601 y dos (02) cartuchos para escopeta, calibre 12, uno de color blanco y uno de color azul. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito consta la sospecha fundada que se desprende del contenido del Acta de Investigación Penal ya señalada, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud de medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública en contra del adolescente imputado, para garantizar las resultas del proceso, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, quien solicitó para su defendido la libertad sin restricciones, y CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someter al cuidado y vigilancia de su representante legal, presente en sala, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Líbrese oficio a la Licenciada Zully Fernández, a los fines de que realice el Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Elismary Marrufo.
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