REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000337
ASUNTO : IP01-D-2015-000337


En fecha 12 de Junio de 2015, fueron presentados ante este Tribunal, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.991.194, nacido en fecha 01-03-1998, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Calle La Marina, Sector Buchuaco, Casa S/N de color Azul con blanco, a dos cuadras del hotel buchuaco, Municipio Falcón del Estado Falcón, teléfono N° 0268-2511166 (abuela Natividad Chuello) y IDENTIDAD OMITIDA venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.388.688, nacido en fecha 09-01-2000, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Calle Cepeda Pinillo, con Calle Duvisi y Callejón Aeropuerto, Casa S/N de color verde, a una cuadra de la Arepera “ Ticotico” del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0268-2529937 (casa de habitación), previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en virtud de solicitud presentada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, en el cual solicitó la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible que precalifica como POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia de Presentación se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se siga en su contra, se les informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal, manifestando a viva voz y libre de apremio y coacción cada uno y de forma separada: NO DESEO DECLARAR. Posteriormente tomó la palabra el Defensor Público, abogado GABRIEL RODRIGUEZ, quien expuso: Leída las actuaciones no se evidencian actos ejecutivos que determinen la accion de poseer que no es mas que el uso y disfrute del objeto en consecuencia no existe una individualizacion de la conducta desplegada por mis defendido y menos aun elementos para esclarecer cual de ellos si fuere el caso fue autor del hecho es por lo que invoca la presuncion de inocencia y el principio indubio pro reo aunado a ello se evidencia que no existen testigos presenciales que avalen el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, en vista de no existir suficientes elementos de conviccion solicito le conceda la libertad sin restricciones. Es todo.
Con relación a lo expuesto por la defensa, es necesario señalar que del acta de aprehensión se desprende que los funcionarios dejan constancia de las características fisonómicas y vestimenta del sujeto que presuntamente arrojo al pavimento un objeto que al ser verificado resultó ser un arma de fuego, tipo facsimil de fabricación casera, por lo que si se encuentra individualizada la conducta desplegada por uno de los aprehendidos. Y en cuanto al alegato de que en el procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el procedimiento. Al respecto se hace necesario resaltar lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal “…antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancia lo permiten hacerse acompañar de dos testigos.” De lo antes trascrito se desprende que no es una obligación la presencia de testigos por cuanto el significado de la palabra procurara, significa que no es una obligación del o los funcionarios actuantes en cualquier procedimiento lo que se desprende de lo antes señalado es que los mismos intentaran buscarlos siempre que las circunstancias así lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, por lo que se desecha este alegado, y así se decide.
DE LOS HECHOS
Se evidencia de las actuaciones ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, de la cual se extrae lo siguiente:
“ …en momentos en que nos desplazábamos por la Calle Duvici con Avenida Josefa Camejo, de esta ciudad, logramos visualizar a tres sujetos, El Primero: de tez morena, estatura mediana, contextura delgado, cabello corto de color negro, quien vestía una franela de color rosado y short de color negro, El Segundo: de tez morena, estatura mediana, contextura delgado, cabello corto de color negro, quien vestía un suéter de color gris y short de color negro, y el tercero: de tez blanca, estatura mediana, contextura delgada, cabello corto de color negro, quien vestía un pantalón jeans de color azul, una guarda camisa de color blanco y una gorra de color azul, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa,…dándole la voz de alto, la cual no fue acatada por dichos sujetos, quienes emprendieron veloz huida, arrojando al pavimento el primero de los descritos un objeto…, logrando darle alcance a dos de los sujetos a pocos metros, y uno de ellos logro huir, procediendo el funcionario Detective YERMER BARRIOS, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarles una revisión corporal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente procedimos a realizar una búsqueda en el lugar, a fin de verificar cual era el objeto que habían lanzado al pavimento, logrando visualizar a pocos metros donde se encontraban los sujetos, UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO FACSIMIL DE FABRICACION CASERA, dicha evidencia es colectada…, se procedió a informar a las personas que quedarían detenidas, siendo identificadas de la siguiente manera: 1) LENNARD JOSE GALICIA CHUELLO… y 2) DIORVI JOSE MELENDEZ PEÑA…”

DE LA MOTIVACIÓN.
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Junio de 2015, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, narran las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas que dieron origen a la aprehensión de los imputados y la incautación de un arma de fuego. Además está la INSPECCION No. 1106, de fecha 11 de Junio de 2015, efectuada en el sitio del suceso. Consta igualmente como elemento de investigación el Registro de Cadena de Custodia, en la que se describe la evidencia colectada en el procedimiento: UN (1) FACSIMIL DE FABRICACION CASERA, CON MORFOLOGIA DE UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA ELABORADO EN METAL, PRESENTANDO UNA EMPUÑADURA CUBIERTA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO COMUNMENTE CONOCIDO COMO (teipe). Íntimamente ligada al elemento anterior, consta el Reconocimiento Legal, que se le efectuara al arma incautada en el procedimiento. Con los recaudos señalados se puede constatar la existencia de lo descrito en esos documentos, por lo que puede expresarse que existe la presunción fundada de la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito objeto de esta investigación consta del Acta de Aprehensión que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien identifican con sus características fisonómicas y vestimenta, fue quien presuntamente arrojo al pavimento un objeto que al ser verificado resultó ser UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO FACSIMIL DE FABRICACION CASERA, quedando plenamente identificado como tal al ser trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud de medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública en contra del adolescente imputado LENNARD JOSE GALICIA CHUELLO, para garantizar las resultas del proceso, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud fiscal y de la Defensa, y en consecuencia se le impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales “b” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, asimismo se le obliga a incorporarse al sistema educativo, debiendo consignar en la causa constancia de estudio. Y con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, se decreta la Libertad sin Restricciones, de conformidad con los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir en las actas de investigación elemento de convicción alguno que haga presumir su concurrencia en la perpetración del hecho punible que se investiga, precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 11 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones. Segundo: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Ofíciese a la Licenciada Zully Fernández, a los fines de que realice el Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Elismary Marrufo.