REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000219
ASUNTO : IP01-D-2015-000219


En fecha 27 de Abril de 2015, fue presentado ante este Tribunal, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.566.490, nacido en fecha 01-08-2000, de 14 años de edad, soltero, estudiante 3er año en Liceo Bolivariano Jebe Viejo, domiciliado en la Urbanización Los Medanos, Manzana C-5, Casa N° 10, a una casa del Antiguo Mercal de Alirio, de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana No. 13, con sede en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en virtud de solicitud presentada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, en el cual solicitó la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia de Presentación se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando el adolescente a viva voz y libre de apremio y coacción: NO DESEO DECLARAR. Posteriormente tomó la palabra el Defensor Público, abogado LUIS RIVERO, quien expuso: Una vez verificado el contenido de las actas, esta defensa solicita la nulidad del procedimiento motivado a la misma en la inexistencia de un testigo tecnico que corrobore el dicho de los funcionarios respecto a la incautacion al adolescente de autos de un envoltorio contentivo de la supuesta droga denominada CANABIS SATIVA, en otro sentido no existe razón alguna que motive la revision corporal realizada al adolescente de autos la cual va encontra de su dignidad y entorpece su desarrollo psicosocial, igualmente denuncio la violacion de las 24 horas para la colocacion del adolescente a la orden de este tirbunal, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta del procedimiento, es por que a tenor de lo antes expresado solicito libertad plena y sin restinciones, asimismo solicito copias simples del expediente. Es todo.
Con relación a lo expuesto por la defensa, es necesario señalar que aún y cuando en el procedimiento no conste la presencia de testigo, al respecto se hace necesario resaltar lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal “…antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancia lo permiten hacerse acompañar de dos testigos.” De lo antes trascrito se desprende que no es una obligación la presencia de testigos por cuanto el significado de la palabra procurara, significa que no es una obligación del o los funcionarios actuantes en cualquier procedimiento lo que se desprende de lo antes señalado es que los mismos intentaran buscarlos siempre que las circunstancias así lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, evidenciándose del contenido del acta de aprehensión, que los funcionarios procedieron a buscar a un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que se iba a realizar, siendo infructuosa la localización de algún testigo. En cuanto al señalamiento de la violacion de las 24 horas para la colocacion del adolescente a la orden de este tribunal, es pertinente señalar que si bien es cierto consta en las actuaciones que el adolescente fue aprehendido en fecha 25 de Abril de 2015, siendo las 12:10 de la tarde, y colocado a disposición de este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2015, a las 3:04 de la tarde, estima quien aquí decide, que ciertamente había transcurrido el lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo tal violación no es transferible al órgano judicial y al ser puesto el adolescente ante el Tribunal de Control, este es garante de todos sus derechos, por lo que al analizar las actuaciones e imponerle la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, para garantizar las resultas del proceso, pasa a ser legitima y legal, por emanar de un órgano judicial investido de autoridad por la Ley para su imposición y que fundamentó la misma en el análisis de los elementos de convicción cursantes en autos y de la normativa vigente aplicable al caso en concreto, con lo cual cesó toda violación al derecho a la libertad personal de la que pudiera haber sido objeto el adolescente, quedando las partes en libertad de ejercer los recursos que consideren pertinentes, por lo que se declara sin lugar la nulidad solicitada, y así se decide.
DE LOS HECHOS
Se evidencia de las actuaciones ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Avenida Ali Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, de la cual se extrae lo siguiente:
“…el día 25 de Abril de 2015…, cuando aproximadamente a las 12:10 horas nos encontrábamos en la Urb. Los Médanos en La Manzana F frente a la casa N° 94, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, donde se pudo observar dos ciudadanos que estaban parados frente a la referida vivienda y al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa, motivo por el cual el S/l GUEDEZ VARGAS CARLOS, procedió a darles la voz de alto los mismo acatándola, seguidamente el S/2 RUJANO CONTRERAS JOSE, procedió a buscar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que se iba a realizar, siendo infructuosa la localización de algún testigo, motivo por el cual el SM/3 GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS, procede a informarles a los ciudadanos que se les iba a realizar una revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…, procediendo el S/l GUEDEZ VARGAS CARLOS, a realizarle la revisión corporal al joven franela de color rojo y bermuda de color crema, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo de la bermuda; UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL AMARRADO A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR VERDE OSCURO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA y UN (01) TUBO PEQUEÑO DE VIDRIO TRANSPARENTE HUECO POR DENTRO Y UN (01) HUESO PEQUEÑO DE COLOR BLANCO HUECO POR DENTRO, CON RESTOS DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR VERDE OSCURO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, posteriormente el S/l LUQUE MORALES OSMELIS, le efectúa la revisión corporal al ciudadano que vestía chemise de color blanco con rayas de color anaranjado y bermudas de cuadros de color blanco, morado y verde, logrando incautarle en sus partes intimas DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTES AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR VERDE OSCURO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, visto lo sucedido…, procedió a identificar al ciudadano aprehendido, que vestía franela de color rojo y bermuda de color crema quien resulto ser un adolescente y llamarse: SUARES COLINA DANIEL ALEJANDRO…”
DE LA MOTIVACIÓN.
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta la Orden de Apertura de Investigación, de fecha 27 de Abril de 2015, en la que el abogado Ermilo José Rosales Adarmes, Fiscal 11° el Ministerio Público del Estado Falcón, ordena la realizar toda la actividad investigativa para el esclarecimiento de los hechos e igualmente el Acta de Investigación Penal No. 109, de fecha 25 de Abril de 2015, en la que funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Avenida Ali Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, narran las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas que dieron origen a la detención de los dos ciudadanos y la incautación de sustancia ilícita. Igualmente se señala en la investigación el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, No. 039, de fecha 25 de Abril de 2015, en la que se describe el objeto y la sustancia decomisada. También constituye la investigación el Acta de Inspección No. 9700-060-157, a las sustancias decomisadas, de fecha 26 de Abril de 2015, en la que se evidencia que la MUESTRA UNO: UN (1) ENVOLTORIO, de tamaño regular, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color azul, y se encuentra anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, con peso bruto de uno coma cero un gramos (1,01 gr.), al ser aperturados se observa que consta de una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma noventa y un gramos (0,91 gr.). MUESTRA DOS: DOS (2) ENVOLTORIOS, de tamaño regular, tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente, se encuentran anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de uno coma ochenta y cinco gramos (1,85 gr.), al ser aperturados se observa que consta de una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma setenta y dos gramos (1,72 gr.). MUESTRA TRES: DOS (2) OBJETOS, con las siguientes características: UN (1) SEGMENTO DE TUBO, elaborado en vidrio transparente, hueco por dentro, el cual se encuentra sellado en uno de sus extremos y con bordes irregulares y afilados en el otro. También conforma la investigación la Experticia Botánica No. 9700-060-157, de fecha 26/4/2015, realizada por el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Falcón, sede Coro, en la que se determina que las sustancias decomisadas a los sujetos son todas CANNABIS SATIVA LYNNE (Marihuana). Todos estos elementos concatenados entre si dejan entrever la presunta comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescentes en la perpetración del delito imputado consta que los ciudadanos que fueron aprehendidos poseyendo sustancia ilícita, uno de ellos quedó plenamente identificado como adolescente al ser trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Falcón, Sede Coro, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud de medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública en contra del adolescente imputado, para garantizar las resultas del proceso, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso y la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial. Asimismo se le prohíbe al adolescente la prohibición de andar con personas adultas y de dudosa reputación, prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como POSESION ILCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se ordena oficiar al C.I.C.P.C-Coro, a los fines de que realice examen toxicológico al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, una vez realizado dicho examen remitir las resultas a este despacho judicial. Oficiese igualmente a la trabajadora social, Lic. Zully Fernández, para que realice Informe Psico-Social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, para que continúen con la investigación, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.