REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000220
ASUNTO : IP01-D-2015-000220


En fecha 27 de Abril de 2015, fue presentado ante este Tribunal, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº NO POSEE, nacido en fecha 06-05-1999, de 14 años de edad, domiciliado en la Calle Brion, entre Proyecto y Millar, Casa N° 59, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0416-462.89.23 (madre), previo traslado del Centro de Coordinación Policial No. 01 de Polifalcón, con sede en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en virtud de solicitud presentada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, en la cual solicitó la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia de presentación se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando el adolescente a viva voz y libre de apremio y coacción: NO DESEO DECLARAR. Posteriormente tomó la palabra el Defensor Público, abogado LUIS RIVERO, quien expuso: Verificado el expediente esta defensa luego de conversacion sostenida con la progenitora del adolescente y con el puber traido a sala esta defensa desea alegar una causal de inimputabilidad por razones de deficiencia cognocitiva por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien de acuerdo a la conversación sostenida con este, es evidente que padece de una retentiva respecto a espacio y tiempo, lo cual fue ratificado por su progenitora quien expresa que desde muy temprana edad el mismo presenta problemáticas y síntomas relacionados al Alzheimer, lo cual encuadra perfectamente en un motivo de inimputabilidad visto que el mismo puede ser manipulado por otros sujetos e incurrir en conductas contrarias a la norma por el simple acatamiento ordenado por otro sujeto, en otro sentido esta defensa solicita sea decretado la nulidad del presente procedimiento por la inexitencia de testigos tecnicos y por el incumplimiento de lo expresado en el manual unico de recoleccion y manejo de evidencias. Ciudadana jueza para finalizar mi peticion solicito sea practicado la evaluacion medico forense por parte de un especialista en neurologia a los fines de avalar lo antes expresado y a tenor de todo lo antes manifestado solicito libertad plena y sin restricciones. es todo”. Con relación a lo expuesto por la defensa es importante señalar, que aún y cuando en el procedimiento no conste la presencia de testigo, al respecto se hace necesario resaltar lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal “…antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancia lo permiten hacerse acompañar de dos testigos.” De lo antes trascrito se desprende que no es una obligación la presencia de testigos por cuanto el significado de la palabra procurara, significa que no es una obligación del o los funcionarios actuantes en cualquier procedimiento lo que se desprende de lo antes señalado es que los mismos intentaran buscarlos siempre que las circunstancias así lo permitan, hacerse acompañar de dos testigo, por lo que se declara sin lugar la nulidad solicitada con respecto a este alegato. En cuanto a la nulidad del procedimiento solicitado por la defensa por incumplimiento de lo expresado en el Manual Unico de Recolección y Manejo de Evidencias, observa esta juzgadora que al folio 10 riela Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas No. 00852, en la que se describen los objetos incautados, el organo que colectó la evidencia POLIFALCON, y la firma de los funcionarios actuantes, la cual fue avalado posteriormente por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, quien le dio el carácter de legalidad al servir de actuación de investigación para seguir el procedimiento que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no observando quien aquí decide vicios de nulidad en la comentada diligencia de investigación, por lo que se decreta SIN LUGAR, el pedimento de nulidad absoluta de este, y así se decide.
DE LOS HECHOS
Se evidencia de las actuaciones ACTA POLICIAL, DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 de Polifalcón, de la cual se extrae lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 05:10 horas de la Mañana de hoy Domingo 26 de Abril del año en curso…, momentos que efectuábamos recorrido por el Sector San Nicolás específicamente por la Calle La Paz, con calle Isla; avistamos a un ciudadano; quien reunía las siguientes características; de tez morena de contextura delgada, de estatura mediana, el cual vestía para el momento; una franela de color rojo con pantalón jean de color azul; el cual llevaba consigo cuesta arriba; una sabana de cuadros de varios colores el cual utilizaba como costal, notando a simple vista que llevaba dentro varios objetos debido volumen del mismo; el cual se dirigía en sentido a la calle Isla, este al notar la presencia policial adopta una actitud nerviosa y esquiva en contra de la comisión policial..., procedemos a darle la voz de alto al ciudadano aun por identificar e identificándonos como funcionarios policiales, la cual fue acatada, acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a comisionar al OFICIAL YOFRAN DIAZ, para que le realice un registro corporal al prenombrado ciudadano, obteniendo el siguiente resultado; se le colecto entre sus manos, UNA (01) una sabana de cuadros de diferentes colores el cual utilizaba como costal; contentivo en su interior de lo siguiente: UNA (01) COMPUTADORA PORTÁTIL, TIPO LAPTO. MARCA; COMPAC, SERIAL; CNF043277P, MODELO; CQ56-1O3LA DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CARGADOR, SERIAL; CT: WBGS VOACXZEGS2 DE COLOR NEGRO; UN (01) CPU, MARCA; EVEREX, MODELO; EVEREX GPC2TC2512, SERIAL NUMERO; D2F010809201431 DE COLOR NEGRO CON GRIS; UNA (01) IMPRESORA, MARCA, CANON, MODELO; S100, SERIAL NUMERO; FBAD46249; DE COLOR GRIS, UN (01) AMPLIFICADOR WIFFI, MARCA; HUAWEI, MODELO; SMARTAX MT882, SERIAL; 001D6AB9ADE3, DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVO CARGADOR, UN (01) NEBUL1ZADOR, MARCA; SOLMED; MODELO; EM7O, SERIAL NUMERO; 093009716 DE COLOR BLANCO CON AZUL, UN (01) NEBULIZADOR, MARCA; SUNRISE MEDICAL; MODELO; 2655D, SERIAL NUMERO D1099953 DE COLOR GRIS, en vista que estos objetos son propiedad del Ministerio del Poder Popular Para La Salud, procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal con la aprehensión de esta persona notificándoles el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 541 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…,Quedando posteriormente identificado como; NEPTALÍ JOSE YEDRA DIAZ…”

DE LA MOTIVACIÓN

El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta la Orden de Apertura de Investigación, de fecha 27 de Abril de 2015, en la que el Abg. Ermilo Rosales Adarmes, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, ordena realizar toda la actividad investigativa para el esclarecimiento de los hechos. También constituye la investigación el Acta de Entrevista que en fecha 26 de Abril de 2015, rindiese la ciudadana ARELYS MALDONADO, plenamente identificado en las actas de investigación, en la que entre otras cosas expone: “…el día de hoy domingo 26/04/2015, como a esos de las 06:00 horas de la mañana yo me encontraba en mi casa y en ese momento me levante de la cama a colocarle un tratamiento médico a mi mamá, cuando de repente escucho mi celular sonar y vi que era una llamada del Señor COTIZ, el cual es vecino del ambulatorio donde yo trabajo, le contesto y me dice que el ambulatorio lo robaron, que era unos muchachos que habían saltado la reja, entonces la policía llego a mi casa y me dijeron que los acompañara a verificar si faltaban algunas cosas del ambulatorio entonces, yo de inmediato me fui con ellos hasta el ambulatorio, y al llegar vi que faltaba una computadora con CPU y teclado, dos nebulizadores, una impresora, eso fue lo que yo medio revise en ese alboroto que dejaron esos delincuentes…” Igualmente aparece el Acta Policial, de fecha 26 de Abril de 2015, en la que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 de Polifalcón, narran las circunstancias de modo, lugar y tiempo que dieron origen a la aprehensión de un ciudadano presunto adolescente y le incautan UNA (01) COMPUTADORA PORTÁTIL, TIPO LAPTO. MARCA; COMPAC, SERIAL; CNF043277P, MODELO; CQ56-1O3LA DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CARGADOR, SERIAL; CT: WBGS VOACXZEGS2 DE COLOR NEGRO; UN (01) CPU, MARCA; EVEREX, MODELO; EVEREX GPC2TC2512, SERIAL NUMERO; D2F010809201431 DE COLOR NEGRO CON GRIS; UNA (01) IMPRESORA, MARCA, CANON, MODELO; S100, SERIAL NUMERO; FBAD46249; DE COLOR GRIS, UN (01) AMPLIFICADOR WIFFI, MARCA; HUAWEI, MODELO; SMARTAX MT882, SERIAL; 001D6AB9ADE3, DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVO CARGADOR, UN (01) NEBUL1ZADOR, MARCA; SOLMED; MODELO; EM7O, SERIAL NUMERO; 093009716 DE COLOR BLANCO CON AZUL, UN (01) NEBULIZADOR, MARCA; SUNRISE MEDICAL; MODELO; 2655D, SERIAL NUMERO D1099953 DE COLOR GRIS. Constituye también la investigación el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas No. 00852, de fecha 26 de Abril de 2015, en el que se describen las características de los objetos recuperados por los funcionarios de Polifalcón. Con los elementos de investigación tomados en su conjunto, se puede presumir fundadamente la comisión del delito imputado que lo constituye el hecho de haberse apoderado de unos objetos muebles, perteneciente a otro, para abrocharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito consta que el ciudadano que fue aprehendido in fraganti después de haber hurtado bienes de un ambulatorio, manifestó ser adolescente lo cual fue plenamente corroborado posteriormente, por lo que en criterio de esta juzgadora, existen suficientes elementos de convicción, para imponerle al adolescente imputado, la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, para asegurar las resultas del proceso, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los literales “b” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso y se le prohíbe acudir a determinados lugares. Asimismo se le prohíbe al adolescente andar con personas adultas y de dudosa reputación, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se ordeno oficiar al Departamento de Neurología del Hospital Alfredo Van Grieken, a los fines de que le realicen evaluación neurológica al adolescente imputado, con la finalidad de corroborar la condición señalada por la defensa, debiendo remitir las resultas a este Despacho Judicial. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Lic. Zully Fernández, para que realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, para que continúen con la investigación, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.