REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000222
ASUNTO : IP01-D-2015-000222


En fecha 27 de Abril de 2015, fue presentado ante este Tribunal, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.885.847, nacido en fecha 27-12-1997, de 17 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, domiciliado en el Sector La Cañada, Calle José Leonardo Chirinos, entre Calle Negro Primero y Calle Páez, diagonal al Centro Familiar Guaicaipuro, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, previo traslado del Centro de Coordinación Policial No. 06 de Polifalcón, con sede en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, en virtud de solicitud presentada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, en la cual solicitó la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia de presentación se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando el adolescente a viva voz y libre de apremio y coacción: NO DESEO DECLARAR. Posteriormente tomó la palabra el Defensor Público, abogado LUIS RIVERO, quien expuso: Esta defensa una vez verificado el contenido de actas se opone a la calificación fiscal, visto que de acuerdo al principio de la tipicidad no esta configurado los elementos de robo por cuanto estamos ante la ausencia de elementos tales como el objeto y no esta definida la acción que estos emprendieron, en otro sentido invoco los principios del interés superior la presunción de inocencia y el debido proceso, apegándose esta defensa al lapso de ley para promover las pruebas necesarias y así desvirtuar la calificación fiscal, a razón de todo los antes expresado solicito la libertad plena. Es todo. Con relación a lo expuesto por la defensa de que se opone a la precalificación fiscal, es pertinente afirmar que en esta fase de investigación, la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho imputado es provisional, ya que los hechos y las circunstancias pueden variar aún hasta antes de la conclusión en la audiencia de juicio oral y privado, por lo que en esta fase preparatoria la calificación jurídica tiene por objeto subsumir los hechos en un tipo penal concreto y decretar la medida de coerción personal más idónea para el caso, razón por la cual se desecha este alegato, y así se decide.
DE LOS HECHOS
Se evidencia de las actuaciones ACTA POLICIAL, DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 06 de Polifalcón, de la cual se extrae lo siguiente:
“…siendo aproximadamente las 06:45 horas de la mañana…, es cuando nos desplazábamos por la Avenida BELLA BISTA de Puerto Cumarebo, cuando recibimos llamada vía telefónica…, informando que se encontraba un ciudadano en ese centro policial que fue victima de robo a mano armada en el Sector JORGE HERNANDEZ, adyacente a la Plaza de dicho sector, por dos (2) sujetos que huyeron con sentido a la playa, y vestían 1er. Una franela de rayas blancas con azul, y un short de colores a cuadro gris, amarillo y rojo, el 2do. Una franela de color azul, que dice “NAVEGANTES”, con pantalón color azul, acto seguido diagonal C.I.E.S., ANA MATOS DE DORANTE, saliendo del antiguo balneario ubicado en dicha avenida logramos visualizar a dos (2) sujetos, que coincidían con la información antes aportada, los cuales al notar la proximidad de la unidad radio patrullera, adoptaron una actitud nerviosa…, dándole la voz de alto la cual acataron…, les notifico que se les realizara una inspección corporal con lo establecido en el artículo 191 del C.O.P.P…, dándole inicio a la inspección logrando incautar al 1ero. HEUDANGEL JOSE GUARECUCO LUGO, empuñado en su mano derecha un micro chip SD HC DE 4GB, MARCA C004G TAIWAN, al 2do., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se le logro incautar ningún objeto de interés criminalistico…, procediendo a trasladar a los ciudadanos a la sede del comando policial…, donde se les notifica sobre su aprehensión definitiva…, quedaron identificados como: “…El 2do. IDENTIDAD OMITIDA …”

DE LA MOTIVACIÓN

El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta la Orden de Apertura de Investigación, de fecha 27 de Abril de 2015, en la que el Abg. Ermilo Rosales Adarmes, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, ordena realizar toda la actividad investigativa para el esclarecimiento de los hechos. También constituye la investigación la Denuncia 569-068, de fecha 26 de Abril de 2015, que formulara el ciudadano DAVID ARIAS, exponiendo lo siguiente: “hoy en la mañana venia saliendo de la casa de mi madrina, en compañía de mi novia, cuando íbamos llegando a la plaza de Jorge Hernández para agarrar un carrito y de allí irme para mi casa, llegando a la placita, venían dos (2) chamos, uno de ellos moreno, bajito saco un revolver y apunto el vestía una franela de rayas blancas con azul, y un short de colores a cuadro gris, amarillo y rojo, y me dijo que bajara la cara que no lo viera mientras que el otro, flaco, alto, que vestía una franela de color azul, que dice “NAVEGANTES”, con pantalón azul, y me quito todo, los dos (2) teléfonos, la cartera, dinero, el bolso de mi novia que tenía útiles personales, agarramos un carrito y venimos a formular la denuncia cuando llegamos al comando de policía, al rato llegaron los policías en la patrulla que habían agarrado a dos chamos y en seguida les dije que eran ellos…” Igualmente aparece el Acta Policial, de fecha 26 de Abril de 2015, en la que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 06 de Polifalcón, narran las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas que dieron origen a la aprehensión de dos ciudadanos y la incautación de un micro chip SD HC DE 4GB, MARCA C004G TAIWAN. Constituye también la investigación el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 26 de Abril de 2015, en el que se describe la evidencia colectada en el procedimiento. Con los elementos de investigación tomados en su conjunto, se puede presumir fundadamente la comisión del delito imputado. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito consta del acta policial que uno de los dos ciudadanos aprehendidos en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, quedo identificado como adolescente, y fue reconocido por la víctima como uno de los perpetradores del ilícito en su contra, por lo que en criterio de esta juzgadora, existen suficientes elementos de convicción, para imponerle al adolescente imputado, la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, para asegurar las resultas del proceso, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso y la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se ordena Oficiar a la trabajadora social, Lic. Zully Fernández, para que realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, para que continúen con la investigación, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.