REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000223
ASUNTO : IP01-D-2015-000223


En fecha 27 de Abril de 2015, fue presentado ante este Tribunal, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolano, nacido en Coro en fecha 16-10-1997, titular de la Cedula de identidad, N° 27.811.755, edad 17 años, estado civil, soltero, estudia 1er año de la Misión Ribas, trabaja de moto taxi, domiciliado carretera coro churuguara, calles las flores, frente al CDI numero de teléfono 0416-467.94.82, previo traslado del Centro de Coordinación Policial No. 04 de Polifalcón, con sede en la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, en virtud de solicitud presentada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, en la cual solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia de presentación se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando el adolescente a viva voz y libre de apremio y coacción: NO DESEO DECLARAR. Posteriormente tomó la palabra la Defensa Privada, abogado YURAIMA OLLARVEZ, quien expuso: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, asimismo solicito copias simples del expediente. Es todo.
DE LOS HECHOS
Se evidencia de las actuaciones ACTA POLICIAL, DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 04 de Polifalcón, de la cual se extrae lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde del día hoy 26 de Abril del año en curso, encontrándome en labores de patrullaje específicamente por el Sector La Sabanita de esta Población de Churuguara, Carretera Nacional Coro-Churuguara…, es cuando avistamos a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto a los cuales se les dio la voz de alto identificándonos como Oficiales de Polifalcon la cual acataron, trasladándoles hasta el Centro de Coordinación N° 04 Churuguara a los ciudadanos y dicho vehículo (moto) procediendo a verificar a ambos ciudadanos y vehículo arrojando el siguiente resultado los ciudadanos no registran antecedentes quedando identificados como el 1° JOSE ENRIQUE FALCON ESCOBAR y el 2° ROBERT ALEXANDER ROMERO RODRIGUEZ (datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico), el vehículo tipo moto MARCA EMPIRE MODELO HORSE COLOR GRIS SERIAL CHASIS TSYPPISKSOS8B436623 Y SERIAL MOTOR KW162FMJ8841816 SIN PLACA PRESENTO SOLICITUD POR LA SUB DELEGACION DEL CICPC DE BARQUISIMETO ESTADO LARA DE ACUERDO A OFICIO 1-140766 DE FECHA 04/06/2.009, POR DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…”

DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 9 de la Ley especial que rige la materia, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo o Hurto, ya que se evidencia de las actuaciones que fueron detenido en fecha 26 de Abril de 2015, aproximadamente a las 04:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 04, Juan Crisóstomo Falcón, de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Parroquia Churuguara, Municipio Autónomo Federación del Estado Falcón, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Sector La Sabanita de la Población de Churuguara, avistaron a dos ciudadanos quienes se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto con las siguiente características: MARCA EMPIRE MODELO HORSE COLOR GRIS SERIAL CHASIS TSYPPISKSOS8B436623 Y SERIAL MOTOR KW162FMJ8841816, procediendo estos a darles la voz de alto, la cual acataron, y al ser trasladados hasta el Centro de Coordinación No. 4, de Polifalcón en Churuguara, junto con el vehículo donde se desplazaban, a los fines de ser verificados, resultando de tal revisión, en virtud de llamada realizada por los funcionarios al SIIPOL, que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, no registran antecedentes, pero al verificar los datos del vehículo tipo moto en el Sistema Integrado de Información Policial resultó solicitado por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Barquisimeto, Estado Lara, según Oficio I-140766 de fecha 4/6/2009, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, cuyas características constan en el Registro de Cadena de Custodia que riela al folio 10 de la causa.
De lo antes esbozado, este Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que los adolescentes se aprovechaban de un vehículo automotor que fue objeto de un delito principal y anterior como lo es el robo, según se desprende de la información arrojada por el SIIPOL y que consta en el Acta de Policial que dio origen al presente procedimiento.
Por ultimo, al considerar este Tribunal que a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, puede reprochárseles penalmente su posible responsabilidad en un ilícito penal el cual es merecedor de sanción, estima esta Juzgadora que dado que el proceso de responsabilidad penal adolescente es meramente educativo y que una de sus finalidades es garantizar que los adolescentes comprendan el daño que su conducta puede causar no sólo a la sociedad, sino también a su persona, lo procedente y ajustado a derecho es la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual permitirá asegurar las resultas del proceso que recién inicia, fundamentado esta necesidad de aseguramiento en el daño causado y en la posibilidad de que los adolescentes se sustraigan del proceso, dado que su condición misma de adolescentes podría conllevarlos a no asumir por cuenta propia el significado de los actos a los cuales puedan ser convocados, no asistiendo al llamado del Ministerio Público en caso de actos de investigación o al llamado del Tribunal, considerando esta Juzgadora que lo procedente es sujetarlo a la vigilancia de sus representantes legales en la figura de su progenitora, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es la ciudadana Maryori María Falcón Escobar y en la figura de su progenitor, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es el ciudadano ALEXIS ROMERO, asumiendo estos la vigilancia que por naturaleza e incluso por mandato de la Ley le corresponde a toda madre y padre, quienes deben velar por el desarrollo integral de sus hijos en la etapa de la niñez y de la adolescencia, y así se decide.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal, a la cual se adhiere la defensa privada, y en consecuencia se le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se les obliga a someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes presentes en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlos al proceso, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Ofíciese a la trabajadora social, Lic. Zully Fernández, para que realice Informe Psico-social a los adolescentes imputados y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, para que continúen con la investigación, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.