REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000235
ASUNTO : IP01-D-2015-000235
En fecha 29 de Abril de 2015, fue presentado ante este Tribunal, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.440.956, nacido en fecha 15-03-1999, de 16 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, domiciliado en la Población de Tucacas, kilómetro N° 03, Calle Pedro Calles, Casa N° 43, casa de color anaranjada con marrón, a una cuadra del Abasto Gómez, Municipio Silva del Estado Falcón, teléfono: 0424-4564804 (María Aular); previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, en virtud de solicitud presentada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, en la cual solicitó la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO DE GANADO, previsto en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia de presentación se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando el adolescente a viva voz y libre de apremio y coacción: NO DESEO DECLARAR. Posteriormente tomó la palabra la Defensa Pública, abogado LUIS RIVERO, quien expuso: Esta defensa en primer lugar desea atacar el elemento del delito referente al objeto visto que quien funge como denunciante no posee titulo alguno por medio del cual se pueda determinar de manera feaciente la raza, la cantidad y la edad de los animales sustraidos, en otro sentido esta defensa solicita la nulidad del procedimiento visto que no estamos ante ninguno de los supuestos de la flagrancia, visto que pasaron más de 48 horas desde la supuesta comision del hecho hasta el momento de la aprehension del adolescente traido en sala a razón de todo lo antes expuesto solicito la libertad plena y sin restricciones. Es todo. En cuanto a lo expuesto por la defensa es importante señalar que si bien es cierto que los hechos que originó este procedimiento presuntamente ocurrieron en fecha 26 de Abril de 2015 y la aprehensión se produjo en fecha 28 de Abril de 2015, sin que mediara flagrancia u orden judicial de aprehensión; lo cual podría verse como que las actuaciones policiales referidas a la aprehensión del adolescente estarían en contravención de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima quien aquí decide, que ciertamente, la aprehensión fue realizada por los funcionarios actuantes fuera de las previsiones de la precitada norma constitucional; sin embargo tal violación no es transferible al órgano judicial y al ser puesto el adolescente ante el Tribunal de Control, este es garante de todos sus derechos, por lo que al analizar las actuaciones y decretar la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la posible audiencia preliminar su detención, pasa a ser legitima y legal, por emanar de un órgano judicial investido de autoridad por la Ley para su decreto y que fundamentó la misma en el análisis de los elementos de convicción cursantes en autos y de la normativa vigente aplicable al caso en concreto, con lo cual cesó toda violación al derecho a la libertad personal de la que pudiera haber sido objeto el adolescente, quedando las partes en libertad de ejercer los recursos que consideren pertinentes, y así se decide.
DE LOS HECHOS
Se evidencia de las actuaciones ACTA POLICIAL, DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 de Polifalcón, de la cual se extrae lo siguiente:
“…en esta misma fecha…, fui comisionado por la Superioridad para trasladarme en compañía del Ciudadano AMILCA GUEVARA, el mismo funge como víctima en la presente causa y el Funcionario DETECTIVE YULIAN RAAS, hacia la siguiente dirección: POBLACIÓN DE TUCACAS, DETRÁS DEL SECTOR LAS CASITAS, PARCELA DENOMINADA EL GORDO, MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica Criminalística al sitio de suceso, así mismo ubicar, identificar y citar a los Ciudadanos de nombre: LUIS Y RECTOR, ya que los mismos fungen como investigados en la presente averiguación, una vez en la precitada dirección plenamente identificado como funcionarios del mencionado cuerpo policial, el ciudadano antes mencionado nos permitió el libre acceso a la parcela, por lo que procedió el funcionario Detective YULIAN RAAS, a practicar la respectiva inspección técnica criminalística y fijación fotográfica al sitio del hecho, amparados en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal; culminada la misma nos manifiesta dicho ciudadano, que las personas requeridas por la comisión pueden ser ubicadas en una vivienda de color verde adyacente a su finca. Obtenida dicha información nos trasladamos hacia la dirección antes mencionada. Una vez presentes en la supra nombrada dirección, logramos visualizar aun Ciudadano y un adolescente adyacente a la residencia antes mencionada en una zona enmontada, a quien luego de identificamos como Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, los mismo nos informaron ser las personas requeridas por la comisión quedando identificados de la siguiente manera: 01.- EDGAR ENRIQUE JIMENEZ, Venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, nacido en fecha 19/04/73, de 42 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector kilómetro 03, calle principal, casa sin número, Tucacas, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V10.167.883, 02.- LUIS ENRIQUEZ GOMEZ ALDAÑO, Venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 15/04/99, de 16 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad V—26.440.956, (Adolescente) ,de igual manera dichos ciudadanos nos manifestaron que dos de los veinte bovinos sustraídos…, se lo habían vendido a la ciudadana de nombre: ELITA, y la misma puede ser ubicada en el sector kilómetro cuatro, en la calle principal, en una casa de color azul, Tucacas, Estado Falcón. Acto seguido nos trasladamos hacia la dirección antes mencionada con la finalidad de ubicar a la ciudadana antes nombrada, una vez en la precitada dirección plenamente identificado como funcionarios activo del mencionado cuerpo detectivesco procedimos a realizar varios llamado a la puerta principal de la morada, donde luego de una breve espera fuimos atendido por una ciudadana quien dijo ser la propietaria de la vivienda y llamarse: ELITA ANTONIA MOPA CONTRERAS…, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia la misma manifestó que efectivamente ella le había comprado por cuatro mi1 bolívares dos porcino a los ciudadanos antes mencionados y que los mismo se encontraban en un corral ubicado en el fondo del solar de su residencia, por lo que de igual forma dicha ,ciudadano nos permitió el breve acceso a su residencia indicándonos el lugar exacto donde dichos ciudadanos habían dejados los cerdo en virtud de lo antes narrado por dicha ciudadana procedí a manifestarle a dichos ciudadanos que quedaría detenidos, por estar incurso en un delito flagrante de acuerdo con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoles de su conocimiento sus derecho y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ,concordancia del articulo 127 de1 prenombrado código orgánico y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente…”
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO DE GANADO, previsto en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de Hurto de Ganado, ya que se evidencia de las actuaciones que fue detenido con un adulto en fecha 28 de Abril de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, manifestando estos que dos de los veinte bovinos sustraídos…, se lo habían vendido a la ciudadana de nombre: ELITA, y la misma puede ser ubicada en el sector kilómetro cuatro, en la calle principal, en una casa de color azul, Tucacas, Estado Falcón, procediendo a trasladarse hacia la dirección antes mencionada, donde fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser la propietaria de la vivienda y llamarse: ELITA ANTONIA MOPA CONTRERAS…, manifestó que efectivamente ella le había comprado por cuatro mi1 bolívares dos porcino a los ciudadanos antes mencionados y que los mismo se encontraban en un corral ubicado en el fondo del solar de su residencia, por lo que de igual forma dicha ,ciudadano nos permitió el breve acceso a su residencia indicándonos el lugar exacto donde dichos ciudadanos habían dejados los cerdo…”Consta igualmente como elemento de investigación, DENUNCIA COMUN, de fecha 28 de Abril de 2015, formulada por el ciudadano AMILCAR GUEVARA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, en la que entre otras cosas, señala que:”…el día domingo 26-04-2015, en horas de la tarde, fui a la parcela a contar mis cochinos y me faltaban veinte (20) de ellos y yo empecé a buscar por los alrededores y vi que en el auto lavado “Los Navas”, habían unos cochinos, yo me dirigí hacia allá y vi cinco (5) cochinos míos. Es todo…” También constituye la investigación el Acta de Entrevista, de fecha 28 de Abril de 2015, rendida por la ciudadana ELITA MORA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, en la que entre otras cosas, señala que: “…el día viernes 24/04/2015, aproximadamente a las 07:00 de la noche, el encargado de la Finca de nombre “EDGAR”, y su sobrino de nombre “LUIS ENRIQUE”, me llevaron en un SACO, 02 cochinos recién nacidos diciendo que me los había mandado “TATA”, el dueño de la finca donde el trabaja, y al día siguiente le pague la cantidad de (4000,00), por los animales que había llevado. Es todo…” Otro elemento de investigación lo constituye la Inspección Técnica No. 0553-15, de fecha 28 de Abril de 2015, y fijación fotográfica al sitio del hecho.
De lo antes esbozado, este Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye, precalificado como HURTO DE GANADO, tipificado en el artículo 08 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, según se desprende del Acta de Investigación Penal que dio origen al presente procedimiento.
Por ultimo, al considerar este Tribunal que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, puede reprochársele penalmente su posible responsabilidad en un ilícito penal el cual es merecedor de sanción, estima esta Juzgadora que dado que el proceso de responsabilidad penal adolescente es meramente educativo y que una de sus finalidades es garantizar que los adolescentes comprendan el daño que su conducta puede causar no sólo a la sociedad, sino también a su persona, lo procedente y ajustado a derecho es la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual permitirá asegurar las resultas del proceso que recién inicia, fundamentado esta necesidad de aseguramiento en el daño causado y en la posibilidad de que el adolescente se sustraiga del proceso, dado que su condición misma de adolescente podría conllevarlo a no asumir por cuenta propia el significado de los actos a los cuales pueda ser convocado, no asistiendo al llamado del Ministerio Público en caso de actos de investigación o al llamado del Tribunal, considerando esta Juzgadora que lo procedente es sujetarlo con la obligación que tiene de presentarse cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas y la prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación, y así se decide.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR, la nulidad y medida solicitada por la defensa pública. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO DE GANADO, tipificado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, las medidas cautelares establecidas en el articulo 582, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a presentarse cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas y la prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. TERCERO: Se orden proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. Ofíciese a la trabajadora social, Lic. Zully Fernández, para que realice Informe Psico-social a los adolescentes imputados y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, para que continúen con la investigación, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.
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