REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000241
ASUNTO : IP01-D-2015-000241


El día 01 de Mayo de 2015, estando este Tribunal de Guardia, fueron presentados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, cedula de identidad 28.539.302, natural de Punto fijo, estado Falcón, Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Arias, Casa A1, diagonal a la Escuela Héctor M Peña, 0426-322-90-56 (Madre), JORMAN EDUARDO POLANCO REYES, cedula de identidad 26.436.455, natural de Punto fijo, estado Falcón, Sector Andrés Eloy Blanco, Sector 4 Barrio Industrial, bajando por la Escuela Héctor M Peña, 0414-658-88-85 (Madre), KELVIN JESUS POLANCO ZARRAGA, manifestó no poseer cedula de identidad, natural de Coro, estado Falcón, Sector La Cañada, Calle San Isidro, por la misma calle de la Iglesia Evangélica Pentecostal a una cuadra, 0268-411-70-23, IDENTIDAD OMITIDA, cedula de identidad 29.871.195, natural de Maracaibo, estado Zulia, Sector La Cañada, Calle Genaro Chirinos, Casa S/N, a una cuadra antes de la Panadería San Martín, 0414-962-14-83 (papa), DAYERLIN DIVEANA MENDEZ GUTIERREZ, cedula de identidad 27.169.152, natural de Maracaibo, estado Zulia, Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Arias, Casa A1, diagonal a la Escuela Héctor M Peña, 0426-322-90-56 (suegra) y IDENTIDAD OMITIDA, cedula de identidad 26.874.619, natural de Coro, estado Falcón, Sector La Cañada, Calle Adolfo Arcaya, Casa S/N, cerca de la licorería Zaragoza a dos cuadras, 0424-610-02-85 (madre), para quienes la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 582 literales “C” y “F”



de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, de igual forma solicito la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, ya que el día 29 de Abril de 2015, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Estación de Patrullaje Motorizado “José Leonardo Chirinos” del Centro de Coordinación Policial No. 01 de Polifalcón, al momento que se trasladaban por la Calle Principal del Sector Zumurucuare, adyacente al ambulatorio, observaron a un ciudadano que les hacia señas de forma desesperada para que se detuvieran, logrando entrevistarse con el ciudadano quien dijo ser y llamarse: YORCHE ZARRAGA, quien les informó que había sido víctima de robo en su residencia, de la cual le habían robado lo siguiente: Una moto marca Yamaha, de color negro de 250cc, Una bombona de gas, que dice en la parte superior “Zarraga”, una bicicleta, una caja de herramientas, una maquina de soldar, un esmeril, un taladro, una licuadora, dos canaima, una cadena de plata, y otras de acero y la cantidad de cinco mil bolívares, por parte de varios sujetos desconocidos, y que había visto pasar su vehículo moto de color negra, marca Yamaha, por el mencionado Sector Zumurucuare, por la Calle Principal al final, específicamente por el Sector el Calichar, el cual la conducía un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, de estatura baja, quien vestía camisa de color blanca, por lo que proceden a realizar un dispositivo de búsqueda, y al momento que se trasladaban por la Calle Principal del Sector Zumurucuare, específicamente adyacente al Kinder Niño Simón de Zumurucuare, observaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto de color negro, uno de ellos con las características fisonómicas y vestimenta aportadas por la víctima, quienes al


notar la presencia de la comisión policial, optan una actitud nerviosa, acelerando el vehículo, dándoles la voz de alto, iniciándose una persecución, introduciéndose en una vivienda construida a lata de zinc (rancho), ubicado específicamente al final de la referida Calle Principal por el sector el calichal, procediendo amparados en la excepción prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar a la vivienda, donde logran darle alcance a los referidos ciudadanos en un cubículo que funge como sala y cuarto, en cuyo interior se encontraban igualmente dos ciudadanas y dos ciudadanos por identificar, y al practicarle la revisión corporal a las dos ciudadanas cuyas descripción de las vestimenta que portaban constan en el acta, no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalistico, y al realizarle el registro a los cuatro ciudadanos aun por identificar, se le colectó al primero que vestía para el momento una franela de color blanca, un pantalón jean de color azul, quien fungía como conductor del vehículo moto, a la altura del cinto UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLS, SERIAL: 14804, CALIBRE 410, al segundo, que vestía para el momento una franela a rayas de color negro, rojo y blanco, un pantalón jean de color azul, quien fungía como parrillero del vehículo moto, no se le logró colectar ningún tipo de objeto de interés criminalistico, el tercero, que vestía para el momento una camisa de color azul con blanco, un pantalón jean de color azul claro, el cual se encontraba dentro del interior de la vivienda, no se logro colectar ningún tipo de objeto de interés criminalistico, el cuarto, ciudadano que igualmente se encontraba dentro de la vivienda y que vestía para el momento una chemi de color negra, con verde, un pantalón jeans de color azul, no se logro colectar ningún tipo de objeto de interés criminalistico, y al realizar una inspección en el referido cubículo, se logro colectar en el piso lo siguiente: Una bombona para gas pequeña, con una inscripción que se lee en la parte superior “Zarraga”, encima de una cama se colecto: Dos rines para motos, debajo de un colchón: Cuatro (4) cadenas tres de ellas elaboradas en metal y una (1) elaborada en plata, un (1) reloj de pulso femenino de color morado, marca mulco y cuatro (4) teléfonos celulares, cuyas características constan en el acta respectiva, así como también colectaron el vehículo moto en que se desplazaban los dos ciudadanos, cuyas características son las siguientes: Un (1) Vehículo Tipo Moto, Marca Yamaha, Serial de Carrocería: 2YK-067466, de Color Negro, Modelo TDR, procediendo a la aprehensión definitivas de los cuatro ciudadanos y las dos ciudadanas, quienes al quedar plenamente identificados como adolescentes, son colocados a disposición de la


Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante la audiencia de presentación se leyó y explicó a los imputados el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno de manera individual: “NO DESEO DECLARAR”. Posteriormente se le concedió la palabra al Abg. LUIS RIVERO, Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien expuso: Verificado el contenido de las actas esta defensa desea llamar su atención a las circunstancias relativa al levantamiento del registro de cadena de custodia a posterior de la entrega de los bienes para su peritación y expertita por ante el Cuerpo de Investigaciones lo cual no vendría a contravenir la norma que exigen que la misma sea levantada al momento del procedimiento y no luego de que las mismas sena manejadas y trasladas lo cual vendría a hacer una flagrante contaminación del registro de cadena y de lo establecido en el manual único para la recolección y manejo de evidencias continuando con la defensa quiere llamar su atención al hecho que todo procedimiento se deriva de una supuesta persecución en caliente donde la victima alega que siendo las 6:30pm de la tarde luego de haber buscado de manera infructuosa por el Sector Zumurucuare vio pasar su vehiculo automotor procediendo hacer un llamado a funcionarios policiales que transitaban por la zona los cuales en su acta fijan una diferencia de mas de tres horas visto que alegan que siendo las 9:230 de la noche la victima de autos les detiene y les indica de la situación sucedida con su moto procediendo estos a recorrer la zona y observar a dos individuos transitando en una misma moto de la denunciado por la victima realizándoles un llamado de alto el cual no acataron iniciándose una persecución en caliente que culmino en las afuera s de la vivienda de los adolescentes de auto quienes en conversación sostenida con esta defensa expresaron haber observado cuando dos sujetos intentaban encender un vehiculo tipo moto de manera infructuosa procediendo abandonar en el sitio y emprender la huida por lo que los adolescentes de autos tomaron la decisión de ingresar la moto en la vivienda para su8 resguardo ciudadana juez no exige titulo alguno que permita verificar que los bienes incautados en la vivienda sena los mismos denunciados por la victima de igual manera esta alega ser propietaria de la moto pero en acta no riela documento que acredite tal situación jurídica nos encontramos ante un evidente abuso policial y frontal violación de los principios establecidos en la especial tales como la presunción de inocencia el debido procesos y el interese superior de los


adolescentes es por lo que a razón de lo antes expresado solicito la libertad plena y sin restricciones así como la nulidad del registro de cadena de custodia por encontramos ante una seriad de irregularidades que vicien el proceso y anulan por defecto, en otro sentido quiero denunciar los maltratos recibidos hacia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien presenta en su rostro una excoriación evidente a plena vista por lo cual solicito le sea practicado una revisión medico forense y sea remitida la misma a la fiscalía competente para la apertura de investigaciones de igual solicito que la misma se remita a la defensoría del pueblo, sin mas que expresar es todo.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta la Denuncia No. 00312/15, de fecha 29 de Abril de 2015, que formulara el ciudadano YORCHE ZARRAGA, en la que manifiesta: “”…hoy 29/4/2015, yo fui víctima de un robo en mi casa por parte de cuatro ciudadanos, y se me llevaron Una Moto Marca Yamaha, de color negro de 250cc, una bombona de gas, una bicicleta, una caja de herramientas, se me llevaron una maquina de soldar, un esmeril, un taladro, una licuadora, dos canaima, una cadena de plata, y otras de acero, cinco mil bolívares que tenía en la cartera de mi esposa, en ese momento coloque la denuncia y por el sector detuvieron a un muchacho que yo reconocí que si andaba en el robo, pero no le encontraron nada, después de eso yo comencé a buscar por mi cuenta en el Sector Zumurucuare, para ver si encontraba mis cosas, revise calle por calle entonces cuando estaba en la Calle Principal al final en un sector que le llaman el calichal como a esos de las 06:30 horas de la tarde vi pasar mi moto; y la estaba conduciendo un muchacho de tez morena, delgado, bajo y tenía una camisa de color blanca, después yo comencé a llamar a la policia para que me aydaran, entonces yo vi que varios motorizados de la policía estaban patrullando por el sector, y les dije que mi moto se la habían robado y les dije también donde la había visto, después ellos se fueron para la calle donde les dije, al rato los policías me dijeron que habían encontrado mi moto y otras pertenencias que son de mi propiedad…” Consta igualmente como elemento de investigación, el Acta Policial de fecha 29 de Abril de 2015, en la que funcionarios policiales adscritos al Centro de


Coordinación Policial No. 01 de Polifalcón, narran las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas en las que fueron aprehendidos seis (6) adolescentes, y la incautación de un arma de fuego, un vehículo tipo moto y objetos presuntamente propiedad de la víctima. Igualmente conforma la investigación los Registros de Cadena de Custodia de Evidencia Física, en las que se describen las características del arma de fuego, de la moto y de los objetos incautados en el procedimiento. Con los recaudos señalados se puede sospechar fundadamente la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que los imputados quedaron plenamente identificados como tal al ser aprehendido flagrantemente en el interior de una vivienda donde se introdujeron dos de los adolescentes cuando eran perseguidos por la autoridad policial, cuando conducían la moto cuyas características coincidían con la descrita por la victima, colectándose en el interior de la vivienda donde fueron aprehendidos objetos presuntamente propiedad de la victima, por lo que considera esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, para imponerle a los adolescentes medidas cautelares que aseguren las resultas del proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, quien solicitó para sus defendidos la libertad sin restricciones, y en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible que precalifica el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, las medida cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para La


Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se les obliga a presentarse cada quince (15) por ante este Circuito Judicial y la prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. Y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible que precalifica el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los literales “b” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los que se les obliga a someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y la prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir el presente asunto por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Ofíciese a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, adscrita al Equipo Multidisciplinario de LOPNNA, para que realice informe Psico-Social a los adolescentes imputados y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, para que continúen con la investigación, previa notificación de las partes. La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abg. Alejandra Mora.