REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000294
ASUNTO : IP01-D-2015-000294


El día 23 de Mayo de 2015, fueron presentados por ante este Despacho, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, cedula de identidad número V- 27.104.188, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 05-05-1999, edad 16 años, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de 2do año en el Liceo de Urumaco, domiciliado en San francisco, barrio la polar, calle 180, avenida 48-Ñ, casa 180-41, a una cuadra del deposito valle verde, teléfono: 0426-871.20.70 0424-644.90.95, ELIECER SEGUNDO NAVARRO GUTIERREZ, cedula de identidad número V- 27.543.203, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 11-07-2000, edad 14 años, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de 3er año en el Liceo de Urumaco, domiciliado Sector La pica, carretera falcón Zulia, vía el mamón vía a la pica, casa S/N sin frisar, teléfono: 0426-925.47.76 0426-165.4903 y IDENTIDAD OMITIDA, cedula de identidad número V- 27.543.243, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 16-03-1998, edad 17 años, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de 3er año en el Liceo de Urumaco, domiciliado Sector La pica, carretera falcón Zulia, vía el mamon vía a la pica, casa S/N sin frisar, teléfono: 0416-967.96.60, para quienes la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la libertad sin restricciones, por cuanto los hechos no encuadran dentro de ningún tipo penal, y que se continué la causa, por el procedimiento ordinario, ya que el día 22 de Mayo de 2015, siendo las 09:40 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 05 del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la Población de Urumaco, Municipio Urumaco del Estado Falcón, visualizaron a un grupo de jóvenes con indumentaria similar a estudiantes de educación básica, quienes en veloz carrera perseguían a otro lanzándole objetos contundentes tipo piedras, por lo que proceden acercarse al grupo e indicándoles que detuvieran su avance, desacatando las indicaciones, iniciándose una persecución hasta darles alcance a una distancia aproximada de treinta metros, logrando detener a dos de los muchachos, no obstante el resto logro evadirse, siendo trasladados los aprehendidos hasta la sede de la Estación Policial de la Parroquia Urumaco, donde quedaron plenamente identificados como adolescentes, compareciendo de forma espontánea el tercero involucrado en la riña, que quedo igualmente identificado como adolescente, quienes son aprehendidos y colocados a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible en esta causa es necesario señalar que debe constar en la investigación que se diera muerte o lesionara a sujeto o sujetos con ocasión de la riña. Nada de lo señalado ha ocurrido, ya que no consta la practica del examen médico forense que así lo determine, por lo que debe concluirse que la participación de los adolescentes investigados no constituye el delito imputado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal, a la cual se adhiere la defensa pública, y en consecuencia se decreta a favor de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA antes identificados, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 Numeral 1° de la Constitución y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de RIÑA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Vigente. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.